La absolución de Y.F. Lecturas Feministas en tensión

Por Marcela Silvina Whitaker, Secretaria de la Oficina de la Mujer, Corte de Justicia de Catamarca.
Doc. Asociada a/c de Problemática del Conocimiento y Metodología de la investigación, Facultad de Derecho UNCa. Investigadora de la UNCa.

Construir enunciados jurídicos desde la perspectiva de género exigida por la normativa vigente sobre la materia (CEDAW, Belem Do Pará, ley 26.485 ley 26.491 entre otras), implica una compleja tarea contra profundos disciplinamientos sociales (Foucault, 1982) patriarcales presentes en la hegemonía de este discurso, las estructuras del sistema, las lógicas de las prácticas y los criterios con los que lxs operadorxs discernimos las intervenciones que nos tocan. Es este un proceso que demanda reiteradas lecturas y relecturas tanto de la realidad como de las textualidades, impregnadas de resistencias que deben ser puestas en evidencia y desarticuladas a los fines de la actuación del derecho en función contrahegemónica.

El 14.08.2018 la Corte de Justicia de Catamarca, fijó un importante antecedente que dio cuenta de las implicancias en el mundo del derecho de la perspectiva de género en la praxis judicial. En la sentencia, haciéndole lugar a la casación interpuesta por la defensa de una de las personas condenadas, por mayoría, Y.P.F. es absuelta del delito de Homicidio Calificado por Alevosía (Art. 80 inc. 2° -segundo supuesto- y 45 del C. Penal) por el que había sido responsabilizada por la Cámara Criminal.

Sin perjuicio de lo dicho, la dinámica de la contradicciones señaladas se encuentra presentes en ella de diferentes formas. El objetivo de esta reflexión es una aproximación a esas tracciones entre los significados emancipatorios y la vigencia de otros. Es decir, en qué se visibiliza la tensión entre el orden del contrato -dimensión normativa- y el del estatus -dimensión de la moralidad- (Segato, 2010) al momento de la práctica judicial y hasta qué punto configura o no nuevas formas de gubernamentabilidad (modos actuales de gobernar la violencia patriarcal. Pintos y Solís, 2002)… otras formas de violencia invisible.

Desde una comprensión o hermenéutica de la realidad que permita desentrañar el subtexto invisibilizado por la violencia naturalizada y, tomando en cuenta los elementos y actores sociales que confluyen en la escena de manera dialógica con búsqueda de co-presencia, se pretende habilitar un espacio para la emergencia de las diferentes voces y la expresividad de los silencios, como modo de combatir la violencia que persiste también en la construcción del discurso jurídico.

LO QUE DIJO EL DERECHO SOBRE ELLA (Y.P.F): CULPABLE, VÍCTIMA O VICTIMIZADA?

Antecedentes
El 31 de octubre de 2017, las regulares categorías del discurso hegemónico naturalizado del derecho, leyeron los hechos y la prueba del Expte., letra F-L xxx/17 sobre el hecho del 21 de julio de 2016 como HOMICIDIO CALIFICADOS POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA, condenando a Y.P.F y a Á.A.L. a la pena de prisión perpetua.

La resolución fue casada por la Defensoría Penal Oficial que, oportunamente introdujo los elementos del marco normativo vigente que requieren adoptar en estos casos una particular perspectiva. Es decir, una comprensión demandante de una lectura e interpretación contrahegemónica, habilitada por la presencia probada de violencia en razón del género contra Y.P.F. De esta manera la sana crítica racional imponía una utilización de parámetros específicos a la judicatura para aplicar derecho. De esta manera, señaló, el enunciado recurrido resultó asentado en prejuicios que impidieron comprender que Y.P.F. fue incapaz de adoptar la conducta que de ella se esperaba en razón de la situación de violencia doméstica en la que vivía. Esta circunstancia no fue ponderada de la manera adecuada a los fines de advertir la exclusión de culpabilidad penal que provocaban (art. 34 inc. 2 segundo supuesto del CP). Todo ello, por omitir la aplicación de la legislación nacional e internacional vigente sobre la materia, incumpliendo así mandatos constitucionales.

El 14 de agosto de 2018, la Corete de Justicia de Catamarca, decide por mayoría hace lugar a la casación absolviendo en consecuencia a Y.P.F. por encuadrar su accionar en las previsiones del art. 34 inc. 2 segunda hipótesis del CP.

El Texto del Tribunal
La Ministra de Corte del primer voto se pronunció de manera favorable a la procedencia del recurso, en atención a que todos los antecedentes nacionales e internacionales, normativos y jurisprudenciales sobre violencia contra las mujeres, imponen una pauta hermenéutica dada por la “perspectiva de género”, en el ejercicio de la jurisdicción. Ello impone una comprensión de los hechos y las pruebas que injustificadamente fue dejada de lado por la Cámara al juzgar, resultando así su entendimiento y valoración de los hechos sujeta a todos los estereotipos y sesgos que se busca evitar con la referida herramienta.

Leyendo los sucesos e interpretando las pruebas en el marco del contexto de la violencia que sufriera Y.P.F por parte de Á.A.L, entendió que lo acontecido y probado encuadra en el supuesto de inculpabilidad del art. 34 inc. 2 segundo supuesto del CP, ya que Á.A.L ejerció en la persona de Y.P.F una coacción que impidió actuar realmente libre. Así, no pudo esperarse de Y.P.F las conductas que el Tribunal de juicio le reprochó no haber adoptado a los fines de evitar el desenlace o solicitar ayuda. A lo razonado debe agregarse que, no logró constatarse la voluntad criminal y así el dolo. Por el contrario, la prueba dio cuenta de la ignorancia de Y.P.F sobre las intenciones de Á.A.L y de una relación de aprecio y gratitud por haber sido la víctima (del homicidio) una persona de quien Y.P.F recibió ayuda en momentos en que intentó evadirse de Á.A.L por la situación en la que vivía. Concluyó así, sobre el obrar exento de culpa de Y.P.F, por no habérsele podido exigir en ese contexto una conducta diferente.

Habiendo adherido al referido voto tres miembros del cuerpo, uno de ellos se manifestó en disidencia argumentando en idéntico sentido que el tribunal de juicio.

Entendió este magistrado que, el marco normativo referido a la violencia contra las mujeres que impone un estándar de protección superior en razón de su vulnerabilidad, no resulta aplicable al caso, ya que se estaba juzgando, no la conducta de Y.P.F en relación a Á.A.L (con quien convivía y ejercía contra ella violencia en razón del género), sino en relación a J.M.H.

Señaló también, probado el preordenamiento para atentar contra la vida de J.M.H, en razón de pasajes del propio descargo de Y.P.F que dieron cuenta de que, en diferentes oportunidades, ella había adoptado medidas para eludir el maltrato de Á.A.L. También que, éste dio indicios de la gravedad del hecho que iba a cometer, que debieron haber transformado las sospechas de Y.P.F en certezas sobre sus intenciones. Por el contrario, adecuó su actuar al rol de neutralizar el riesgo de ataque para Á.A.L.

Concluyó en consecuencia que sí le era exigible un comportamiento diferente para evitar el ataque que segó la vida de J.M.H., motivo por el cual Y.P.F debe responder penalmente en los términos ya resueltos por la Cámara.

El Subtexto.
El disciplinamiento social patriarcal/capitalista/colonial persiste en la moralidad general (explicitada o no) gobernando el curso regular de las conductas y los contenidos del discurso jurídico, incluso en plena vigencia de normativas con contenido que, de forma imperativa, exigen una dirección contraria a la práctica y al discurso. La visibilización y explicitación de los sentidos presentes en dichas contradicciones, es el orden que guía la presente relectura.

Para esta tarea la jurista feminista Alda Facio (2018) propone una herramienta que considera las diferentes dimensiones de la discursividad jurídica: las normas de los diferentes órdenes (componente formal); la interpretación realizada por los tribunales (componente estructural) y las costumbres, lecturas teóricas desde las que se aplican los institutos, tradiciones… (componente político-cultural).

ENUNCIADOS DEL VOTO DISIDENTE. Los prejuicios sociales identitarios.

En términos generales el razonamiento corrió por los rieles de la valoración realizada por la Cámara sin apartarse de la regular tradicional comprensión de la situación y los institutos jurídicos aplicables al caso por lo que, se entendió adecuada la resolución a la que arribara. Se advierte así que el sexismo emerge en la supuesta neutralidad con pretensiones de justicia (ciega). Ello no hace más que profundizar las desigualdades reales que sufren las mujeres al someterlas de forma pareja a la formalidad de la misma ley que provoca su discriminación, argumentando justicia.

(…), lo cierto es que no encuentro fundamentos para neutralizar mi convencimiento de que ella pudo, conforme lo había decidido en muchas oportunidades, actuar de modo diferente y requerir de la intervención de alguna autoridad (…) (del prf. 14º)

La sospecha con la que ya contaba YPF de que ÁAL podía hacerle algo malo a JMH, debió por lógicas razones acrecentarse con grado de certeza el día del homicidio. (del prf. 15)

Adviértase también la invisibilización de la variante “género” y el recorte operado en el contexto. En diversos pasajes refierió que las violencias sufridas por Y.P.F. no deben ser valoradas en el presente caso. Así, si bien reconoció la vigencia del marco normativo sobre violencia contra las mujeres, creyó impertinente su aplicación por no ser la víctima del homicidio el ofensor de Y.P.F (prf. 5º in fine). Esto no es más que un argumento aparente, ya que no se logra advertir cuál sería el antecedente lógico que sustente tal interpretación. Es decir, por qué, pareciera resultar ajeno a las reglas de la sana critica racional que invoca, la consideración de estas cuestiones contextuales tan necesarias para una comprensión de la realidad y la vivencia libre de sesgos.

La invisibilización, el recorte y el silenciamiento resultan violentas comprensiones sobre la experiencia femenina de las violencias que sufren las mujeres por parte de sus convivientes. Resultó esto réplica de enunciaciones hegemónicas con categorías doctrinarias estrechas que aplastaron la narración de Y.P.F. Operó así un registro de sus vivencias desde dichas categorías para que puedan sus actos ser dichos por la autoridad como penalmente responsables.    

Pero diversos pasajes de su propio descargo, me convencen de que a YPF (…) le era exigible un comportamiento diferente para evitar el ataque que terminó con la vida de JMH. (del prf. 4º)

Observo que la propia imputada (…) relató en su descargo, que en el marco de la relación con ÁAL, que por cierto no se presentaba como estable ni animosa (…) había decidido viajar a Santiago del Estero. (del prf. 6º)

Es así como entendió que no existe una circunstancia que haga variar la aplicación regular de dichos conceptos, sólo por resultar el “género” ajeno al orden de relevancias del decir del poder. Según puede leerse en catorceavo párrafo de este voto, citado precedentemente.

Cargó tintas en una lectura recortada de la historia dando escrupulosa cuenta de actos concretos, vaciados previamente de su sentido real, los descontextualiza y priva del marco analítico que posibilita su comprensión: la perspectiva de género. Aplica así un esquema de entendimiento que toma al varón (ajeno a este tipo de violencia) como medida de lo humano aún contra toda evidencia y aún habiéndose quedado sin argumentos serios. Así, ilustrativos resultan los pasajes de los párrafos 14º y 15º ya dichos y éstos:

Opino además, que el debate suministró a los jueces base probatoria más que suficiente para dar por plenamente probada la existencia de un preordenamiento de conductas para atentar contra la integridad de Herrera, del que YPF no fue ajena (…)  ella lo contactó y lo dejó a expensas de ÁAL, que ya estaba escondido y al acecho, esperando para atacarlo con el cuchillo que previamente había cargado de la cocina de su casa –y que JPF había visto(…). (prf. 3º)

Ninguno de los enunciados que conforman este voto hablaron realmente de YPF, refirieron apenas a vagas y violentas generalizaciones que examinaron, indagaron sus dichos: “(…) diveresos pasajes de sus propios dichos (…)” (del prf. 4º) y “(…) la propia imputada relató (…)” (del prf. 6º), sólo para inculparla, mientras molieron el sentido profundo de su relato hasta acallarlo.  La expulsa incluso de su realidad sistémica de mujer; mujer cuya pareja la golpeaba reiteradamente, que en diferentes oportunidades había intentado rearmar su vida en otro espacio (Santiago del Estero) con otras personas (JMH), sin lograrlo quizás por la potencia del mandato de la maternidad y la familia nuclear a toda costa (regresó a Catamarca y reanudó la convivencia con ÁAL por el hijo que tenían en común quien extrañaba a su padre); de recursos económicos y de formación modestos (no concluyo el nivel secundario), sin arraigo familiar de origen (nació en Buenos Aires, vivó en Mar del Plata y sus padres residen en Santiago del Estero). En todo este contexto vivencial, las reiteradas agresiones de Á.A.L arrasaron las posibilidades de manifestarse como persona y la sujetaron desde el terror a la violencia actuada por su ofensor:

(…) cuenta con características de personalidad de tipo dependiente, como fue descripto us supra, lo que la posicionaría en un lugar de vulnerabilidad altamente influenciable, lo que constituye un modelo dominado por el temor en determinados contextos y ante determinadas situaciones como la referida. (punto 2 de pericia psiquiátrica, citada en parf. 31º del 1° voto)

Estas realidades subalternizadas han sido ya estudiadas por la antropología, es así que Gayatri Spivak se pregunta “¿Puede el subalterno hablar?” (en Bidaseca, 2018) y antes, ella reflexionó:

Hoy digo que la palabra subalterno tata de una situación en la que alguien está apartado de cualquier línea de movilidad social. Diría, asimismo que la subalternidad constituye un espacio de diferencia no homogéneo, que no es generalizable, que no configura una posición de identidad lo cual hace imposible la formación de una base de acción política. (Spivak, 2006 p. 11. En Bidaseca, 2018)

Desde ese lugar Karina Bidaseca, responde la pregunta y dice: No. “El subalterno no puede hablar no porque sea mudo, sino porque carece de espacio de enunciación.” (2011 p. 69) Es la enunciación misma la que saca al /a la subalternx de esa situación.

Ocurre así que, cada vez que Y.P.F habló en el espacio del derecho, su discurso no fue el suyo, no hubo lugar para manifestar la complejidad del cruce real, concreto y específico de violencias que las estructuras ejercían en lo cotidiano de su vida (interseccionalidad), fue arrasada semánticamente por la misma violencia que su libertad.

No fue ella quien habló, hablaron los prejuicios sociales identitarios que la hegemonía proyectó en ella, habló el poder. Cuando en el proceso habló la “mujer sujeta a violencia doméstica”, la “madre sola”; nunca fue para ser alcanzada por la regulación correctiva de sus desigualdades, sino sólo para ser impelida a la docilidad por los imperativos morales de los estereotipos vigentes. Habló, la infiel, la traidora, la homicida… pero Y.P.F. con su historia, posibilidades y límites, se encontró ausente, imposibilitada, sin palabra.

ENUNCIADOS DEL VOTO MAYORITARIO. Tensiones e inercias sutiles.

Los diversos antecedentes judiciales y normativos que dan cuenta de la perspectiva de género construyeron, en el discurso jurídico, el escenario/espacio/lugar desde el cual Y.P.F. recuperó humanidad, capacidad de enunciación, no porque no la tuviera, sino porque las categorías del discurso hegemónico y antes la sujeción doméstica la destruyeron. Así su discurso emergió audible y comprensible para su auditorio (el Tribunal del recurso) con categorías que le permitieron descifrar la semántica real, que rompió con su subalternidad y dotó a la herramienta del derecho de potencialidades emancipatorias.

Desde esta “perspectiva” (el género) se hizo visible, la violencia y sus efectos, la prueba que los acredita, la situación de sujeción jerárquica en el vínculo entre Á.A.L y Y.P.F (el contexto) y así habilitó una lectura del instituto de la inculpabilidad del art. 34 inc. 2 segundo supuesto del CP, más próximo a una narración la realidad en la que todxs sus protagonistas tienen voz e historia… y no sólo parte de la humanidad. 

Así, se evidenció también el artificio formal del discurso hegemónico en la atribución de responsabilidad penal en violación concreta al régimen de tipicidad. Aparece dilucidada, la ausencia de prueba que dé cuenta del elemento subjetivo del tipo, necesariamente doloso. Éste es, llamativamente inferido desde conductas con significado tergiversado y contra prueba que, abierta y claramente acreditó afecto y gratitud con JMH. Así, no habiendo móvil doloso en la conducta de YPF, sólo resta como tal, el violento control operado por ÁAL.

Sin perjuicio de lo dicho, emergieron en algunos pasajes del enunciado resabios de elementos que refieren a lo potente de la gubernamentalidad (Foucault, 1982) patriarcal … incluso habiéndola hecho consciente y trazado un diferencial curso de acción.

Así, en busca de la ampliación de derechos, se reforzaron comprensiones limitativas de subjetividad, de la capacidad de agencia. Refirió este voto al estereotipo de la “víctima” en tanto alguien con falta de capacidad para defenderse, o ser libre, o hablar: “De este modo, mientras la víctima convive con el agresor, se produce y mantiene un estado de sometimiento, un estado de `cosificación´ (…)” (del parf. 18º) y “(…) personalidad dependiente, sumisa, vulnerable, frágil, temerosa, ha quedado fehacientemente corroborada en autos.”  (del prf. 28º).

Por otra parte, también, se señalaron las herramientas jurídicas tendientes a construir igualdad donde existan diferencias entre varones y mujeres, como medidas “protectoras”: “(…) las mujeres víctimas de violencia gozan en el proceso judicial de un estándar de protección superior, tras advertir las peculiares condiciones que definen su estado de vulnerabilidad, lo que determina la necesidad de una protección específica.” (del prf. 15º).  Lo dicho, expresa una injerencia tutelar sobre la mujer referida como “retoricas salvacionistas” (Bidaseca, 2018 pg. 49) que implica necesariamente otro tipo de subalternidad, inercia occidentalista referida por la autora en “Mujeres blancas buscando salvar a mujeres color café” (2011). 

La vocación emancipatoria de la perspectiva de género, busca ajustar, modificar la estructura que subalternaliza las experiencias de las mujeres. Así, entiende a toda intervención del derecho en este sentido como “correctivo” (Facio 2018) de esos sesgos, a fin de restituir el espacio de enunciación recordado, empoderándola en consecuencia.

Las lecturas realizadas muestran la complejidad del entramado de comprensiones y sentidos que operan a diferentes niveles de la discursividad, la experiencia y la práctica, dando cuenta de lo imperioso de una vigilancia permanente sobre las diferentes dimensiones del quehacer en busca de un horizonte igualitario y libre de violencias en razón del género.

REFLEXIONES FINALES.

“Las herramientas del amo nunca desmontarán la casa del amo”[1] (Audré Lorde, 1979), pero configuran simultáneamente una potente estrategia de la acción política feminista. El derecho nació, es y será una herramienta más del “amo”, pero la vitalidad y creatividad de las emergencias ha logrado apropiarse y resemantizar categorías de su discurso para avanzar en la emancipación y la dignidad humana de las mujeres y disidencias.

Desde esta comprensión del derecho, no puede dejar de celebrarse la Sentencia XX/18 por su conclusión resolutiva en adecuación a los derechos de Y.P.F. y por la recuperación de espacios de discursividad ocluidos en tanto su pertenencia a categorías sospechosas. Sin embargo, también da cuenta de la internalización reguladora (gubernamentalidad) de estos sentidos que, aun reconociendo la vigencia de sus marcos normativos y con abierta voluntad de adecuar a ellos su interpretación, filtran comprensiones estereotipadas.

Marugan Pintos, Vega Solís (2002) y Fernández (1993), llaman la atención sobre mecanismos de re-apropiación de sentidos (ganados por las luchas emancipatorias) por parte de las instituciones donde deben circular las personas en situaciones desventajosas. De esta manera, bajo retorica feminista, acontecen nuevas formas de hacer lo mismo, de gobernar la violencia: “Desde el poder se apuesta por otro(s) régimen(es) de regulación que atenúen las contradicciones que se plantean, sin alterar lo fundamental.” (Donna Haraway en Marugan Pintos y Vega Solís, 2002. p.427)

Resulta imperioso visibilizar la tensión entre contrato y estatus (Segato, 2010) al momento de la práctica judicial y visibilizar hasta qué punto configuran o no nuevas formas de gubernamentabilidad (modos actuales de gobernar la violencia patriarcal. Marugan Pintos y Vega Solís, 2002) …otras formas de violencia invisible.

Sin embargo, no debe desconocerse que disponer de categorías feministas en la discursividad del derecho, resulta estratégicamente relevante en términos emancipatorios. La performatividad de este discurso es clave.

Ligado a ello Rita Segato (2010), refiere la eficacia simbólica del derecho. Expresa que, por su legitimación pública, hace comprensible, nombra, torna existente la posibilidad de pretender derechos, de identificar problemas y aspiraciones. “Al reflejarse en el espejo del discurso del Derecho, pueden reconocerse y, reconociéndose, acceder a la compresión precisa de sus insatisfacciones y de sus pleitos.” (2010 pg.125) La eficacia emancipatoria del derecho como sistema de nombres, depende de que sea un “(…) sistema de nombres en permanente expansión. De ello depende la posibilidad de transformar también la sensibilidad que sustenta costumbre y jerarquías sociales.