Por Lorena Bilicic, Directora del Observatorio de Derecho Animal Argentina. Directora Docente de la Diplomatura Iberoamericana de Derecho Animal – Protección Jurídica de los Animales No Humanos en Grupo Proffessional con aval de la Universidad J.F. Kennedy, Colegio de Abogados de Morón, Colegio de Procuradores de la Ciudad de Buenos Aires. Colaboradora en las Materia Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal del Ciclo Profesional Común de la carrera de Abogacía de la Facultad de Derecho de la UBA. Docente a cargo de la materia Derecho Animal Internacional, en el Diplomado de Derecho Animal, de Facultad de Derecho de la Universidad de Toulon, Francia. Miembro del grupo de expertos en el Programa Harmony With Nature perteneciente a Naciones Unidas.
Abogada Experta en Derecho Animal en Global Animal Law Association – GAL (SUIZA). Directora del Observatorio de la Vegefobia de la unión Vegana Argentina. Directora y Co-autora del libro “Protección Jurídica de los Animales No Humanos”.)
El estudio sobre la consideración moral y jurídica de los demás animales en el mundo no es algo nuevo ni reciente, han sido muchos los autores que han abordado este tema desde la ética práctica y la filosofía jurídica, algunos teóricos como Peter Singer, Tom Regan, Richard Ryder, Gary Francione, Martha Nussbaum, Oscar Horta, Paula Casal, Christine Korsgaard, Will Kymlicka, Sue Donaldson. En nuestro país grandes académicos/as como la Dra. Silvina Pezzetta y los Dres. Pablo Suárez y Gonzalo Perez Pejcic, entre tantos otros/as.
Más allá que en estas líneas no nos detendremos en un análisis teórico sobre estos autores, aun así, resulta importante entender algunas cuestiones relevantes que hacen al fundamento del Derecho Animal.
Desde los presocráticos, pasando por Platón y Aristóteles, hasta Descartes, Locke y Kant, distintos pensadores sostuvieron que los animales no humanos no debían ser considerados moralmente.
Fue Jeremy Bentham, fundador del utilitarismo, quien contribuyó, aún con grandes limitaciones, a reivindicar de algún modo la idea sobre la consideración moral de los ANH, basándose en la maximización de la felicidad y los intereses que compartimos con ellos, derivados de la capacidad de experimentar sufrimiento y goce.
Sin embargo, no contempló cuestiones como la explotación animal en tanto que si la felicidad que esta provoca al humano resulta mayor que el daño que causa al no humano por satisfacerlo.
Peter Singer, sucesor de Bentham, con su obra Liberación animal, colaboró en gran medida a impulsar el debate contemporáneo en torno a la ética animal sobre el respeto moral de los animales no humanos, basándose en el principio de igual consideración de intereses por el que los individuos que tienen la capacidad de experimentar sensaciones de dolor y placer deben ser igualmente considerados por ser seres sintientes.
En Liberación Animal, Singer ataca al especismo, es decir, a la discriminación de especies, apelando al rechazo del sexismo y el racismo para explicar la opresión a la que diferentes colectivos, entre ellos los ANH, han sido sometidos por el pensamiento antropocéntrico basado en la falsa creencia de superioridad del ser humano con respecto a otros animales, humanos y no humanos.
Por su parte, Tom Regan en un enfoque deontológico de la moral, defendió con sus teorías el valor inherente de los animales no humanos y sus derechos morales por el simple hecho de ser sujetos de una vida.
Sin duda, tanto las reflexiones de Singer como las de Regan hacen que se los considere a ambos padres de la ética animal. Hemos visto que la sintiencia es el fundamento principal que hace al reconocimiento de los derechos de los animales no humanos (ANH) y también, aunque en segundo plano, la conciencia animal sobre la cual incluso la ciencia se ha pronunciado a su favor existencia, derrumbando antiguos postulados que negaban su existencia.
Asimismo, encontramos autores como Marta Nussbaum han desarrollado teorías sobre el estatus moral de los demás animales. En su caso particularmente la que ha llamado teoría del “enfoque de las capacidades”, según la cual los animales no humanos también son sujetos de derechos, basándose en un `esencialismo aristotélico no metafísico, que identifica cierto conjunto universal y transcultural de funciones o capacidades humanas esenciales que sería deseable proteger mediante derechos para, después, aplicar el mismo planteamiento a los animales no humanos.
Y muy destacable otros como Gary Francione, con un enfoque abolicionista, rechazando cualquier posibilidad de regulación bienestarista que permita la utilización de los demás animales y contra el estatus de propiedad en donde se los coloca en gran parte de las legislaciones del mundo despojándolos de sus derechos fundamentales. Sostiene que los animales son moralmente significativos y es que se debe abolir la institución de la propiedad que carga hoy sobre ellos. Para ello, resulta pertinente dejar de “usarlos” como medios para nuestros fines y abolir la esclavitud animal.
En esta línea existe un fenómeno al que algunos autores han llamado extensionalismo (Aaltola. Harley, 2015) por el cual se desarrolla a través de la aplicación de ideas sobre teorías éticas y normativas preexistentes al caso de los demás animales, bajo el acertado fundamento que la especie no es una barrera moralmente relevante para la consideración moral de los mismos.
Remitiendonos a estas ideas, resulta muy interesante el análisis que realizada Silvina Pezzetta, tomando como punto de partida la distinción entre aspecto interno y externo del derecho según Hart continuando con las ideas de conocido jurista Carlos Nino sobre la fundamentación de los derechos humanos, evidenciando la clara vinculación existente entre el derecho, la moral y la política. Señala que la misma no debería limitarse únicamente a la especie humana dado que según el autor, los derechos morales devienen de los principios morales, y estos son aplicables a todos.
Él considera que estamos frente a una persona moral cuando puede gozar de estos derechos, por lo cual existe un reconocimiento de que la personalidad moral no se restringe únicamente a las personas humanas y que tampoco abarcaría así a todas ellas (Nino, 1989: 47).
EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS ANH EN EL MUNDO
En el mundo la consideración jurídica de los animales no humanos ha ido avanzando, legislaciones del mundo han ido progresivamente evolucionando en cuanto al reconocimiento de sus derechos. Es así que encontramos en muchos países del mundo, cambios en cuanto a su protección penal, como también a nivel constitucional y civil incluyendo la sintiencia en algunos casos y en otros aclarando explícitamente que los demás animales no son cosas, sin embargo siguen siendo sometidos al régimen de propiedad, ejemplo de ello son Alemania, Austria, India, Suiza, Cataluña, Luxemburgo, Francia, etc. En latinoamerica, encontramos cambios significativos en relación a lo enunciado en México, Colombia, Perú, entre otros.
En Europa existen una gran cantidad de convenios, todos ellos relativos a la protección de los animales o bien a la preservación de las especies pero todos con una visión regulacionista y no de reconocimiento real de derechos, como por ejemplo el Tratado de Maastricht del 7 de febrero de 1992 del que surge en su texto una “Declaración relativa a la protección de los animales”, el Tratado de Ámsterdam del 2 de octubre de 1997 que incluye un “Protocolo de acuerdo sobre la protección y el bienestar de los animales”; y el Tratado de Lisboa del 13 de diciembre de 2007 cuyo artículo 13 consagra y promueve el respeto del “bienestar de los animales” reconocidos como seres sintientes.
A nivel internacional, no existe una ley de protección animal global específicamente vinculante y menos aún que tenga una visión antiespecista como correspondería a un real reconocimiento de derechos de los ANH que incluya sus derechos fundamentales. Sin embargo, existen ciertos “herramientas” que son utilizados en todo el mundo a tal fín.
LA DECLARACIÓN DE CAMBRIDGE
Hemos visto, entonces, que la sintiencia es el fundamento principal que hace al reconocimiento de los derechos de los animales no humanos (ANH). Asimismo y contrariamente al pensamiento de algunos presocráticos que negaban la existencia de la conciencia animal en relación a los derechos de los demás animales, también pasa a adquirir protagonismo derrumbando esa falsa concepción y antiguos mitos y prejuicios, de la mano de la ciencia la cual se ha pronunciado a su favor existencia.
Ejemplo de ello es la Declaración de Cambridge, proclamada el 7 de Julio de 2012, en la Universidad de Cambridge (Inglaterra) durante la Francis Crick Memorial Conference, en donde 13 neurocientíficos firmaron dicho manifiesto afirmando la existencia de la conciencia en diversos animales no humanos, siendo este baluarte neurocientífico sobre dicha realidad, mediante la cual el mundo reconoció la existencia de dicha conciencia como un dato completamente irrefutable.
En tal sentido dichos profesionales manifestaron lo siguiente:
“Decidimos llegar a un consenso y hacer una declaración para el público que no es científico. Es obvio para todos en este salón que los animales tienen conciencia, pero no es obvio para el resto del mundo. No es obvio para el resto del mundo occidental ni el lejano Oriente. No es algo obvio para la sociedad” (Philip Low, en la presentación de la Declaración de Cambridge sobre la conciencia, celebrada el 7 de julio de 2012)42.
“De la ausencia de neocórtex no parece concluirse que un organismo no experimente estados afectivos. Las evidencias convergentes indican que los animales no humanos tienen los sustratos neuroanatómicos, neuroquímicos, y neurofisiológicos de los estados de la conciencia junto con la capacidad de exhibir conductas intencionales. Consecuentemente, el grueso de la evidencia indica que los humanos no somos los únicos en poseer la base neurológica que da lugar a la conciencia. Los animales no humanos, incluyendo a todos los mamíferos y pájaros, y otras muchas criaturas, incluyendo a los pulpos, también poseen estos sustratos neurológicos”.[1]
En tal sentido, las investigaciones realizadas han demostrado la capacidad de los organismos del reino animal para percibir su propia existencia y la del mundo que los rodea, y que los humanos, en consecuencia, no somos los únicos en poseer la base neurológica asociada a la conciencia.
LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL ANIMAL
Si bien de cuestionada procedencia y legitimidad, encontramos la Declaración Universal de los Derechos del Animal, aunque de tinte bienestarista. Adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas en la tercera reunión sobre los derechos del animal, celebrada en Londres del 21 al 23 de septiembre de 1977. Proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional.
Lo cierto es que no existen registros que la ubique entre los textos aprobados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), afirmación que se ha difundido a más de veinte años de su “proclamación” momento en el que aún se desconoce con certeza su real origen.
No obstante a ello, como dato relevante a tener en cuenta, es que si bien esta declaración no es vinculante ni considerada fuente formal, algunas provincias de nuestro país como Corrientes, Jujuy, Rio Negro y Santiago del Estero, a través de diferentes leyes provinciales han adherido a ella y, por ende, a su cumplimiento.
Esta, expresa en su preámbulo lo siguiente[2]:
Considerando que todo animal posee derechos. Considerando que el desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los animales.
Considerando que el reconocimiento por parte de la especie humana de los derechos a la existencia de las otras especies de animales constituye el fundamento de la coexistencia de las especies en el mundo,
Considerando que el hombre comete genocidio y existe la amenaza de que siga cometiéndolo.
Considerando que el respeto hacia los animales por el hombre está ligado al respeto de los hombres entre ellos mismos.
Considerando que la educación debe enseñar, desde la infancia, a observar, comprender, respetar y amar a los animales.
Artículo 1º: Todos los animales nacen iguales ante la vida y la tienen los mismos derechos a la existencia.
Artículo 2º: a) Todo animal tiene derecho a ser respetado. b) El hombre, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho a exterminar a los otros animales o explotarlos violando su derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales. c) Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre.
Artículo 3º: a) Ningún será sometido a malos tratos ni a actos crueles. b) Si la muerte de un animal es necesaria, debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia.
Artículo 4ª: a) Todo animal perteneciente a una especie salvaje, tiene derecho a vivir en libertad en su propio ambiente natural terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse. b) Toda privación de libertad, incluso aquella que tenga fines educativos, es contraria a este derecho.
Artículo 5º: a) Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre, tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie. b) Toda modificación de dicho ritmo o dichas condiciones que fuera impuesta por el hombre, es contraria a dicho derecho.
Artículo 6º a) Todo animal escogido por el hombre como compañero tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural. b) El abandono de un animal es un acto cruel y degradante.
Artículo 7º: Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo.
Artículo 8º: a) La experimentación animal que implique sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, ya se trate de experimentos médicos, científicos, comerciales, o de cualquier otra forma de experimentación. b) Las técnicas alternativas de experimentación deben ser utilizadas y desarrolladas.
Artículo 9º: Los animales criados para la alimentación deben ser nutridos, alojados, transportados y sacrificados sin causarles ni ansiedad ni dolor.
Artículo 10º: a) Ningún animal será explotado para esparcimiento del hombre. b) Las exhibiciones de animales y los espectáculos que se sirvan de ellos son incompatibles con la dignidad del animal.
Artículo 11º Todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal es un biocidio, es decir, un crimen contra la vida.
Artículo 12º a) Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales salvajes es un genocidio, es decir, un crimen contra la especie. b) La contaminación y la destrucción del ambiente natural conducen al genocidio.
Artículo 13º: a) Un animal muerto debe ser tratado con respeto. b) Las escenas violentas en las que haya víctimas animales deben ser prohibidas en el cine y en la televisión, a no ser que su objetivo sea denunciar los atentados contra los derechos del animal.
Artículo 14º: a) Los organismos de protección y salvaguarda de los animales deben ser representados a nivel gubernamental. b) Los derechos del animal deben ser defendidos por la ley, al igual que los derechos del hombre.
LA CONVENCIÓN SOBRE LA SALUD Y PROTECCIÓN ANIMAL – UNCAHP
También y de manera reciente han surgido propuestas como las de Global Animal Law Association (GAL) Suiza, en cuanto al trabajo y aporte en la creación de leyes de protección animal en el mundo.
Entre ellas el proyecto, elaborado en 2018 por Antoine F. Goetschel y Dr. Sabine Brels, el cual aún se está desarrolando, sobre un posible instrumento internacional la “UN Convention on Animal Health and Protection” (UNCAHP)[3],
LA DECLARACIÓN DE TOULON
Otro avance en relación al Derecho Animal es la llamada “Declaración de Toulon” sobre la personalidad jurídica de los animales, celebrada el 29 de Marzo de 2019 en el contexto del simposio realizado a tal fin en la Universidad de Toulon, Francia y firmada por los académicos Louis Balmond, Caroline Regad y Cédric Riot.
Dicha declaración, sin duda ha sido un gran aporte a la causa animal desde un abordaje jurídico, no solo en el ámbito académico sino también en la praxis en cuanto a la defensa de los derechos de los animales no humanos y su reconocimiento como sujetos de derechos.
En ella se plantean principios claros y sólidos que hacen al reconocimiento de la personalidad jurídica de los demás animales y por ende su estatus jurídico en el mundo. Expone la necesidad de inclusión sobre la condición legal de personas físicas no humanas a los ANH, y que esta sea aceptada en las distintas legislaciones dando coherencia a sus sistemas normativos para de este modo, una vez reconocida dicha condición como base fundacional construir un sistema normativo que de real protección y acabar con la incoherencia de las legislaciones teniendo en cuenta que los demás animales como seres vivos, sintientes y conscientes claramente no pueden ser tratados como si fueran cosas . Los animales serán entonces considerados como personas físicas nohumanas dotadas de un régimen específico, diferente al de las personas humanas[4] .
Se evidencia en su texto
En su preámbulo manifiestan:
“Nosotros, universitarios del área del derecho, quienes participamos en el trío de coloquios desarrollado en la Universidad de Toulon para abordar el tema de la personalidad jurídica de los animales.
Considerando las actividades desarrolladas hasta ahora por otras disciplinas, en especial por parte de los investigadores en neurociencia.
Conscientes de las disposiciones en la Declaración de Cambridge del 7 de julio de 2012, en la cual los investigadores concluyen que «los humanos no somos los únicos en poseer la base neurológica que da lugar a la consciencia», y que dicha base se comparte con los «animales no humanos».
Lamentando que el derecho aún no se apropie de este desarrollo para lograr una evolución significativa del corpus jurídico relativo a los animales.
Observando que en la mayoría de los sistemas jurídicos, los animales todavía se consideran como cosas y carecen de personalidad jurídica, siendo esta la única forma posible de conferirles los derechos que merecen por su calidad de seres vivos.
Convencidos de que el derecho ya no puede seguir ignorando los avances de la ciencia que podrían mejorar la apreciación de los animales, y considerando que estos conocimientos han sido pobremente empleados hasta la fecha.
Considerando, finalmente, que la incoherencia que existe actualmente en los sistemas jurídicos nacionales e internacionales no puede justificar la falta de acción, y que es necesario activar cambios para que se tomen en cuenta la sensibilidad y la inteligencia de los animales no humanos.”
Asimismo declaran:
“Que los animales deben considerarse universalmente como personas y no como cosas.
Que es urgente terminar de una vez por todas con el predominio de la cosificación.
Que el conocimiento actual demanda una perspectiva jurídica nueva respecto a los animales.
Que en consecuencia de lo anterior, debe reconocerse la condición de persona, en términos jurídicos, de los animales.
Que de esta forma, allende las obligaciones que se imponen a las personas humanas, se reconocerán derechos propios a los animales, lo que implica la consideración de sus intereses. Que los animales deben considerarse personas físicas no humanas.
Que los derechos de las personas físicas no humanas serán considerados diferentes a los de las personas físicas humanas.
Que el reconocimiento de la personalidad jurídica de los animales es una etapa indispensable para alcanzar la coherencia del sistema de derecho.
Que esta dinámica se inscribe en una lógica jurídica que abarca tanto el plano nacional como el internacional.
Que la marcha hacia la personificación jurídica es la única vía capaz de aportar soluciones satisfactorias y favorables para todas las partes.
Que toda reflexión en torno a la biodiversidad y el futuro del planeta deben pasar por la integración de las personas físicas no humanas.
Que de esa forma se acentuará el vínculo existente con la comunidad de los seres vivos, el mismo que puede y debe materializarse en el derecho.
Que desde la perspectiva del derecho, la situación jurídica de los animales cambiará en la medida en que se los eleve al rango de sujetos de derecho.” [5]
LA CARTA DE DERECHO DE LO VIVIENTE
La misma fue proclamada internacionalmente el 26 de Mayo de 2021 en un evento apoyado institucionalmente por la Universidad de Toulon junto al Programa Harmony with Nature perteneciente a la Naciones Unidas como culminación de la trilogía universitaria sobre la personalidad jurídica de los animales.
Argentina tuvo el honor de estar presente en su proclamación como una de las tres voces destinadas a tal fín junto con los juristas Caroline Regad y Cédric Riot. Ambos académicos de la mencionada Universidad como culminación de una trilogía científica sobre la personalidad jurídica de los animales, parte de un programa de investigación francés iniciado y desarrollado por ambos cuyas bases se asientan en la reformulación de la categoría de personas en relación a los demás animales y su inclusión en dicha categoría.
La Carta pretende, al igual que la Declaración de Toulon, motivar e impulsar reformas institucionales en el mundo. Remarca a su vez, la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses de los seres humanos, los Animales y la Naturaleza. Para ello, ofrece así diferentes claves de interpretación, que aseguran la transición de un derecho «sobre» lo viviente a un derecho «de» lo viviente.
“Esta trilogía se despliega en la redacción de documentos con vocación nacional e internacional. El primer capítulo dio lugar a una propuesta de redacción de un texto de ley destinado a integrar el concepto de persona física no humana en el ordenamiento jurídico francés. El segundo estuvo marcado por la proclamación, el 29 de marzo de 2019, de la Declaración de Toulon. En respuesta legal a la Declaración de Cambridge del 7 de julio de 2012, desde entonces ha sido movilizada en todo el mundo por actores que desean modificar el estatus jurídico de los animales. El tercer capítulo de la trilogía concluirá con la revelación de la Carta de Derecho de lo Viviente, cuyo objetivo es inspirar reformas e integrar los ordenamientos jurídicos de los diferentes estados”.[6]
El texto de la misma expresa:
“Observando el declive de la Naturaleza y la extinción de miles de especies inducidas por el Antropoceno.
Reconociendo, en una lógica de evolución, la filiación entre especies y los vínculos que existen entre ellas dentro de una comunidad de los vivientes.
Destacando que esta comunidad reúne seres visibles e invisibles, profundamente interconectados en una historia y un destino que les son comunes.
Convencidos que el derecho debe acompañar el cambio de paradigma en cuanto a la visión de lo viviente.
Considerando la importancia del desarrollo de la Jurisprudencia de la Tierra.
Recordando que solo la personalidad jurídica permite a una persona, en la mayoría de las leyes positivas de los Estados, tener derechos.
Recordando que el ser humano es, en el sentido de la ley, una persona física.
Considerando la Declaración sobre la personalidad jurídica del animal del 29 de marzo de 2019, conocida como Declaración de Toulon, que proclama “Que toda reflexión en torno a la biodiversidad y el futuro del planeta debe pasar por la integración de las personas físicas no humanas.”
Afirmando la necesaria evolución de un derecho «sobre» lo viviente a un derecho «de» lo viviente.
Preocupados por garantizar un desarrollo sostenible, razonable y equilibrado para las generaciones humanas y no humanas, presentes y futuras.
Nosotros, ciudadanos de la Tierra, juristas de lo viviente, proclamamos esta Carta.
Artículo 1. Objetivos, principios y claves de interpretación Con el objetivo de lograr la armonía entre el ser humano, los animales y la Naturaleza, la presente Carta pretende integrar los diversos ordenamientos jurídicos del mundo con el fín de sentar para el futuro los principios y las claves de interpretación de derecho de lo viviente.
Artículo 2. Reconocimiento de derechos anteriores Esta Carta reconoce en los seres vivientes derechos que preceden a las leyes positivas.
Artículo 3. Primacía de lo viviente sobre cualquier otra consideración El interés de los seres humanos y los animales, deben ser privilegiados cómo así también la integridad de los ecosistemas. Estos intereses sólo pueden verse afectados de manera excepcional, mesurada y extraordinaria.
Artículo 4. Equilibrio y regeneración de los ciclos de vida Los desarrollos, de carácter social, económico, legal, tecnológico o de cualquier otro tipo, individual o colectivo, deben estar guiados por la búsqueda de un equilibrio justo y viable dentro de la comunidad de los vivientes cuidando de preservar y regenerar sus ciclos y procesos vida.
Artículo 5. Integración en el derecho de lo viviente de datos no antropocéntricos Todos los avances no antropocéntricos deben ser tomados en cuenta por el derecho de lo viviente para estimular dinámicas legales y adecuadas como así también para preservar el futuro de la Madre Tierra y de aquellos quienes son acogidos por ella.
Artículo 6. Criterio de lo viviente y los derechos de las personas no humanas Cada orden jurídico debe ser ampliado, basado en el criterio de lo viviente, como así también la noción de persona física para incluir a las personas no humanas previamente designadas.
Los derechos positivos, específicos y adecuados, distintos de los atribuidos a las personas humanas, deben ser reconocidos con respecto a los principios que emanan de esta Carta.
(La Carta fue proclamada por Lorena Bilicic, Caroline Regad, Cedric Riot, Expertos del Programa de Naciones Unidas, Harmony with Nature.)”[7]
ARGENTINA Y LA CONSIDERACIÓN JURÍDICA DE LOS DEMÁS ANIMALES
Antecedentes Legislativos. Ley Sarmiento – 2786/1891[8]
La ley 2786 del año 1891, promulgada el 25 de julio del mismo año, conocida como Ley Sarmiento, fue la primera ley de protección animal en Argentina. Actualmente derogada, constaba de cinco artículos y declaraba punibles los actos de maltrato hacia los animales, sin especificar una definición de maltrato ni qué actos estarían contemplados como tal. A su vez, imponía como multa una suma fijada entre dos y cinco pesos o, en su defecto, el arresto de quienes ejercieran estos actos quedando configurado el delito de maltrato animal.
Esta ley, aun corta y de escaso contenido, resultó precursora en materia de protección animal contra la crueldad y el maltrato en Argentina. Fueron pioneros del Derecho Animal en argentina Domingo Faustino Sarmiento e Ignacio Albarracín, en lo que a legislación se refiere e impulsando diferentes proyectos a nivel educativo, como también lo fue Rosa de Pieramgeli, siendo considerada como la primera proteccionista que luchó contra la experimentación con animales en Argentina (Silvia Urich, 2013).
Texto de la ley: ARTÍCULO 1. Declárase actos punibles los malos tratamientos ejercitados con los animales, y las personas que los ejerciten sufrirán una multa de dos a cinco pesos, o en su defecto arresto, computándose dos pesos por cada día.
ARTÍCULO 2. En la capital de la República y Territorios Nacionales, las autoridades policiales prestarán a la Sociedad Argentina Protectora de los Animales, la cooperación necesaria para hacer cumplir las Leyes, reglamentos y ordenanzas dictadas o que se dicten en protección de los animales, siendo de la competencia de las mismas, el juicio y aplicación de las penas en la forma en que lo hacen para las contravenciones policiales.
ARTÍCULO 3. El importe de las multas a que se refiere el artículo primero será destinado a las sociedades de beneficencia de cada localidad.
ARTÍCULO 4. La Municipalidad de la capital de la República y las de los Territorios Nacionales dictarán ordenanzas de conformidad a la presente Ley.
ARTÍCULO 5. Comuníquese al Poder Ejecutivo
En nuestro ordenamiento legal encontramos una importante fisura entre, por un lado la visión antropocéntrica del Código Civil y Comercial de la Nación que encuadra a los demás animales dentro de la consideración jurídica de cosas en cuanto los somete al régimen de propiedad y por otra, parte del texto de la ley 14.346/54 “contra actos de malos tratos y crueldad hacia los animales”, que otorga a los animales no humanos calidad de “víctima”, ley complementaria al código penal y por ende obligatoria en todo el territorio nacional.
Esta ley que solo admite el dolo para su comisión, contiene tipos penales muy abiertos y si bien contempla actos de maltrato y crueldad no los define, sino que expone una serie de actos considerados como unos u otros sin distinción alguna, ni agravantes entre ellos y un quantum punitivo paupérrimo de entre quince días a un año de prisión o reclusión a quienes cometan este tipo de delitos, por lo que el cumplimiento efectivo en este tipo de causas no es lo habitual.
A nivel constitucional luego de la reforma del 94, encontramos elementos a favor mediante el Art. 41 en relación a “la protección de la biodiversidad”, pero sin hablar de sus derechos fundamentales, ni diferenciarlos claramente del derecho ambiental. Sumado a ello podemos incluir dentro del marco constitucional la relación con los derechos implícitos del art. 33 y de herramientas de protección como el habeas corpus y el amparo.
Como dato significativo, cabe mencionar que en nuestro país, la jurisprudencia ha sentado importantes precedentes en relación a la consideración jurídica de los animales no humanos como sujetos de derecho e inclusive como “persona humana”, gracias a la aplicación de esta ley y el enorme esfuerzo de los profesionales que han llevado adelante la defensa de los demás animales, aún con las pocas herramientas con las que se cuentan, que si bien cada vez son más, aun resultan insuficientes en lo que refiere a un real reconocimiento de sus derechos.
Lo cierto es que para el derecho no existe ningún impedimento para incluir a los demás animales dentro de la categoría de persona, tal como se enuncia en la Declaración de Toulon que ya hemos visto.
Cabe recordar que el término “persona” no es más que una ficción jurídica por la cual el Derecho le otorga a un ente, carácter de centro de imputación de normas para adquirir derechos y contraer obligaciones. Asimismo que este término no tiene vinculación ni raigambre humano en exclusividad, dado que existen para la ley personas jurídicas que no poseen rasgos de humanidad y sin embargo se las considera como tal. Esto, no resulta una novedad, Hans Kelsen, padre del positivismo, afirmó que “el objeto de la ciencia jurídica no es el hombre, sino la persona. Y la distinción de hombre y persona constituye uno de los conocimientos metódicos más importantes de dicha ciencia”[9].
Siguiendo esta línea, la capacidad de hecho o de ejercicio, cuestionada por algunos detractores del Derecho Animal, no resulta un limitante para otorgar calidad de persona a los animales no humanos, dado que no serían los únicos sujetos que para el derecho no pueden contraer obligaciones. Entre casos como este, encontramos por ejemplo a los menores de edad, las personas por nacer y aquellas con alteraciones mentales graves, que más allá de no poder contraer obligaciones, sin duda nada impide su consideración jurídica como sujetos de derecho.
Asimismo existen variadas leyes de diferentes jerarquías en relación a la protección animal, tal como la ley 27.330 sobre Prohibición de carreras de perros que establece delitos de peligro abstracto, la ley 22.421 de conservación de fauna silvestre.
Otra cuestión que surge en el debate es la protección del medio ambiente y su relación con el Derecho Animal. En este orden de ideas, es importante destacar que los animales no humanos son tan independientes del medio ambiente que los rodea como lo somos los animales humanos, no como objetos que lo componen sino como sujetos parte de él.
Sin embargo en materia de avances legislativos existen algunos principios comunes a tener en cuenta, como por ejemplo:
“Principio de congruencia: la legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, este prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.
Principio de prevención: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
Principio precautorio: cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.
Principio de equidad intergeneracional: los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
Principio de progresividad: los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.
Principio de responsabilidad: el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
Principio de subsidiariedad: el Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.
Principio de solidaridad: la Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.
Principio de cooperación: los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta”.[10]
Estos principios, que encontramos en la ley general de ambiente, en su mayoría resultan aplicables al Derecho Animal, con independencia del medioambiente que nos rodea. Tal es el caso del principio de solidaridad, el precautorio y preventivo, el de progresividad y no regresión.
Cuando hablamos de un real reconocimiento de los derechos de los demás animales al momento de legislar se debe tener en cuenta estos principios y nunca regular la violencia, el maltrato y la crueldad.
No se debe confundir bienestar animal con bienestarismo[11] y al momento de avanzar tanto moral como legalmente se debe seguir un norte abolicionista[12] y avanzar hacia un real cambio en la consideración jurídica de los demás animales superando las fronteras del especismo.
En este contexto, la dogmática del Derecho Animal cobra autonomía, y el nuevo paradigma de reconocimiento de los derechos de los animales no humanos progresivamente va avanzando y poco a poco se va asentando en nuestra realidad jurídica, social y moral abriendo paso a una nueva realidad.
[1] Low, Philip et al. (2012) The Cambridge Declaration on Consciousness Públicamente proclamada en Cambridge, Reino Unido, el 7 de julio de 2012, en la Francis Crick Memorial Conference on Consciousness in Human and non-Human Animals. Escrito por Philip Low y editado por Jaak Panksepp, Diana Reiss, David Edelman, Bruno Van Swinderen, Philip Low y Christof Koch. University of Cambridge. Extraído de: http://fcmconference.org/img/ CambridgeDeclarationOnConsciousness.pdf
[2] Fundación Affinity – Declaración universal de los derechos del animal – Extraído de https://www.fundacion-affinity.org/la-fundacion/declaracion-universal-de-los-derechos-del-animal 15/01/2021.
[3] Global Animal Law – “UN Convention on animal Health and Protection” (UNCAHP), 2018 – extraido de https://www.globalanimallaw.org/gal/projects/uncahp.html
[4] REGAD, Caroline y RIOT, Cedric. L’animal, personne physique non-humaine. In: Les Annales de la Faculté de droit de Nice. Nice, Francia. Marzo 2019, pp. 201-211.
[5] Universite de Toulon.(2019) UFR. Faculté de droit. Extraído de: http://www.univ-tln.fr/ IMG/pdf/declaracio_n_de_toulon_esp_.pdf.
[6] Harmony with Nature – Comunicado de Prensa, Carta de Derecho de lo viviente (2021) Extraído de: http://files.harmonywithnatureun.org/uploads/upload1112.pdf
[7] Universidad de Toulon – Carta de Derecho de lo viviente versión Español (2021)- Extraído de: https://www.univ-tln.fr/IMG/pdf/carta_de_derecho_de_lo_viviente_-_span.pdf
[8]BILICIC, Liliana Lorena – Protección Jurídica de los ANH (2021) Ediciones D&D, CABA, Argentina. P. 58-59.
[9] Marulanda, Diego M. “Fundamentos para una introducción al derecho” 2007 · 3ra Edición – Editorial Universidad de Antioquia, Medellín, Colombia.
[10] 39 Conf. art. 4, ley 25.675.
[11] Que avala, por ejemplo, la cosificación y la explotación animal.
[12] Que rechaza rechaza estrictamente la cosificación de los animales no humanos y promueve el respeto a sus derechos fundamentales.