Femicidio no intimo

Por María Florencia Maza, Jueza de Control de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa

Cuando hablamos de femicidio en los términos del art. 80 inc. 11 del Código Penal, generalmente nos referimos a las muertes violentas de mujeres en manos de hombres con quienes éstas tienen o han tenido una relación de pareja, en un contexto de violencia de género por reiteración de hechos violentos anteriores, o situaciones de violencia psicológica, económica, patrimonial y/o sexual anterior comprobada.

Ahora bien, qué es, o cómo se puede definir el “femicidio”?

Femicidio-Tipos:

Esta figura, que en nuestro Código Penal está prevista en la norma mencionada “ut supra”, implica la muerte de una mujer en un contexto de género. Así, no constituye femicidio un hecho de violencia de cualquier intensidad, por el sólo hecho de haber sido perpetrado contra una mujer, sino que “se caracteriza por la presencia de una víctima mujer vulnerable, que es el elemento determinante del mayor contenido de injusto del hecho típico. Se trata, siempre y en todos los casos, de una cuestión de género”… “y se caracteriza como una forma extrema de violencia contra las mujeres, consistente en dar muerte a una mujer por su mera condición de tal”.

De esta manera, la violencia contra las mujeres no debe buscarse sólo en los vínculos familiares, sino en una discriminación estructural, propia de la distribución desigual de roles sociales, basados en el dominio patriarcal. Y si bien es cierto que, generalmente, “es en el contexto doméstico donde con mayor frecuencia se manifiesta este tipo de violencia…Porque es allí donde adquieren más intensidad las relaciones entre hombre y mujer…eso no significa que la familia sea la causa de la violencia de género…También las agresiones sexuales o el acoso laboral son manifestaciones de este fenómeno…De ahí lo inapropiado de identificar violencia de género con violencia doméstica”.

Así, esta figura excede los homicidios producidos contra una mujer por parte de la persona con la cual mantiene o ha mantenido relación de pareja (art. 80 inc. 1º), ya que incluye aquellos casos en los que esta muerte se produce en un contexto de violencia de género, pero no dentro del ámbito de una relación de pareja.

La Cámara en lo Criminal y Correccional de la Novena Nominación de la Provincia de Córdoba, sostuvo que “…si bien es cierto que, en la mayoría de los casos, las muertes se verifican en ámbitos de relaciones de pareja, ello no obsta a que se configure esta agravante del delito de homicidio, cuando se trate de hombres y mujeres desconocidos entre sí, o que carecen de vínculo alguno… pues, la vulnerabilidad de la mujer no es consustancial a su posición jurídica dentro de la familia ni tampoco a sus condiciones personales, sino que es el resultado de una estrategia de dominación ejercida por el varón –al amparo de las pautas culturales dominantes- para mantenerla bajo su control absoluto…, no es requisito típico del femicidio … que medie relación interpersonal alguna (amorosa, de amistad, de conocimiento o de cualquier otra índole) entre el autor y la víctima, pudiendo el femicidio producirse incluso entre hombres y mujeres desconocidos o que nunca tuvieron relación o vínculo alguno. … la figura penal no exige que la muerte de una mujer causada dolosamente por un hombre mediando violencia de género suceda en entornos de situación “íntimos” o de “intervinientes conocidos…”

Refiere así la Cámara, que se han establecido diferentes clases de femicidios: el llamado femicidio íntimo, el no íntimo y el por conexión. “… El primero alude a los asesinatos cometidos por hombres con quien la víctima tenía o tuvo una relación íntima, familiar, de convivencia o afines a éstas; … el segundo, a aquellos cometidos por hombres con quienes la víctima no tenía dichas relaciones y que frecuentemente involucran un ataque sexual previo, por lo que también es denominado femicidio sexual. Finalmente, el femicidio … por conexión hace referencia a las mujeres que fueron asesinadas ‘en la línea de fuego’ de un hombre tratando de matar a una mujer. Este es el caso de mujeres parientes, niñas u otras mujeres que trataron de intervenir o que simplemente fueron atrapadas en la acción del femicida…”.

Por otro lado, sostuvo la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, que “…la agresión sexual sufrida por la víctima constituye un caso de violencia de género en los términos del Art. 80 inc 11 del Código Penal, dado que está claro que el imputado es un hombre y que su víctima era una mujer, con la cual mediaba… una evidente relación desigual de poder físico, y ante la falta de sometimiento de la mujer a los deseos del encartado, éste le provocó la muerte, sin importar de que se haya tratado de un suceso puntual y aislado o que no haya existido un cuadro de violencia o sometimiento previo en el trato entre el agresor y la víctima…”.

Claramente, como se desprende de los precedentes jurisprudenciales a los que me he referido, no sólo pueden considerarse inmersos en la figura contemplada en el art. 80 inc. 11, aquellos casos de muertes causadas a mujeres en un contexto de violencia de género íntimo, es decir, ocasionado por la persona con quien la víctima tenía una relación de pareja anterior, dándose su asesinato en un contexto de violencia dentro de esa pareja; sino que contempla situaciones que se dan incluso, con personas a quienes la víctima puede no haber conocido hasta el momento de los hechos y con ningún tipo de vinculación previa.

Lo que requiere la figura, es que se acredite el contexto de violencia de género, el cual generalmente involucra hechos de ataques sexuales anteriores, que es, lo que determina dicho contexto.

Es irrelevante entonces, que el agresor integre o no una relación interpersonal con la víctima, o que la violencia ocurra en el ámbito privado o público, en tanto se posicione éste, respecto de la mujer, en un binomio superior/inferior, tratándola con violencia física, psicológica o sexual, entre otras, por su género.

La violencia de género, es entonces, entendida de modo transversal, en la medida que ésta tenga lugar en el contexto de su grupo familiar o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal –con o sin convivencia del agresor–.

Conclusión:

Al pensar en una figura como el femicidio, contemplado en el art. 80 inc. 11 de nuestra legislación penal, claramente deben incorporarse no sólo aquellas muertes causadas a mujeres por hombres en un contexto de relación interpersonal, por tratarse de su conyuge, ex cónyuge, persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia, sino que involucra a terceras personas que pueden o no haber conocido a la víctima con anterioridad a los hechos, ya que lo que caracteriza a esta figura penal, no es la relación con el victimario, sino el contexto de violencia de género en el que los hechos ocurrieron, situación que puede darse, tal como se desprende de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las Mujeres, así como de la ley 26485, en cualquier ámbito en el que éstas desarrollen sus relaciones interpersonales, siendo justamente la violencia de género y esas relaciones desiguales de poder —muchas veces marcada por la existencia de un ataque sexual previo—, lo que determinará en cada caso, si esa muerte causada a una mujer, por un hombre, encuadra en la figura analizada.-

Surge, por último, de la exposición de motivos de la ley 26791, que incorporó esta figura al Código Penal, que “…el motivo aquí es considerar al otro como un ser inferior y que, por tanto no merece el mismo respeto que un igual…El elemento común…es la jerarquización de seres humanos”. Sosteniendo finalmente, que “…discriminación no es cualquier diferencia…entre seres humanos…sino sólo las distinciones que implican jerarquización, es decir, la pretensión de que hay seres humanos que, como tales, son superiores o inferiores.”