Fallo sobre Prescripción Libertatoria y Perspectiva de Género

Por Marina Lilén Sánchez, integrante de la Comisión de género Asociación de Magistrados de la Provincia de Mendoza, Jueza Subrogante del 24 Juzgado civil de Primera instancia de la Provincia de Mendoza. Profesora universitaria en las materias de Derecho Procesal y Derecho del Transporte y Seguros.

El presente trabajo intenta evidenciar a nuestros lectores cómo la aplicación transversal del derecho “Consti-convencional” desafía institutos clásicos y herméticos del derecho, en especial del derecho civil.

En este marco, en un reciente fallo de la Cuarta Cámara de Apelaciones de Mendoza, tras definir la violencia de género en el ámbito laboral, se pronunció sobre la prescripción liberatoria en un caso en el que se discutió la constitucionalidad de una ley provincial que consideraba al embarazo como enfermedad y la existencia en el supuesto concreto de un daño continuado que experimentó la parte actora en el ámbito laboral en tanto, a raíz del embarazo, la mujer debió tomar con licencias psicológicas por un tiempo prolongado que terminaron por darle la Baja del Servicio que prestaba la actora en un organismo estatal.

Como dato anecdótico, en materia de prueba, se recordó que la ley 26.485 prevé en su art. 31 el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados. Se dijo que “Si bien el principio general en materia de prueba en el sentido tradicional consiste en que la parte que afirma un hecho debe acreditarlo, la ley 26.485 cuyo contenido se informa en la Constitución Nacional, en las convenciones internacionales y en otras de igual rango, garantiza el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia y al regular la violencia laboral como modalidad de tipos de violencia, consigna específicamente la carga en materia de prueba —art. 6º, inc. c) y párr. 4º— del dec. regl. 1011/2010) y dispone que en los supuestos de denuncia de discriminación por razón de género se apliquen los principios generales receptados en el convenio 111 y las recomendaciones de 1988 del Comité de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo.”

Pero en lo que a la prescripción liberatoria se refiere, se entendió que si bien el hecho generador del daño fue la baja obligatoria de la agente dispuesta por la Resolución en fecha 14/06/2.011, y la interposición de la acción fue 19/10/2.018, la acción no estaba prescripta en razón de que la pericia rendida en la causa demostraba que la actora ha sufrido un daño continuo desde la resolución de baja obligatoria.

Se dijo también que “Las manifestaciones de los perjuicios de las víctimas no se producen de una sola vez, sino de manera gradual, y los daños se prolongan en el tiempo. En estos casos, el punto de partida de la prescripción no puede ser el de la aparición del primer perjuicio sino del último daño; …en los casos de violencia de género, en los que se aplica un criterio de evaluación distinto que pasa por establecer el plazo desde que la víctima se encuentra en condiciones emocionales de interponer la acción. Para evaluar la posibilidad de accionar de la víctima los jueces deben valerse de la opinión de los expertos, porque no se puede recurrir al estándar de la persona razonable o al buen padre de familia para determinar cómo una persona se comporta cuando atentan contra su integridad física o psicológica”.

Si bien se dejó en claro que conforme a la Ley provincial N° 6.502, prescriben a los dos años los reclamos y acciones relativos a créditos provenientes de las relaciones de empleo público, se entendió que el caso no se discutía sobre un crédito por salarios adeudados, sino uno vinculado a la indemnización de un daño provocado por conductas imputables al Estado en el desarrollo de una actividad de una empleada policial.

Con una mirada de género, se indicó que : “Aun evadiendo la cuestión relativa al plazo aplicable (piénsese que aquí la demandada invoca el art. 4.037 del Código Civil derogado, como si se tratase de un supuesto de daños encuadrables en la responsabilidad extracontractual), no resulta absurdo ni irrazonable considerar que la víctima de violencia requiere de algún proceso psicológico para poder tomar conciencia del perjuicio que viene padeciendo, y una vez que ha avanzado en dicho proceso, recién proceder a identificar sus derechos lesionados, y plantear una acción judicial por resarcimiento de los daños sufridos, esto con sustento en la pericia psicológica rendida en la causa, y que es expresamente invocada en la argumentación de la sentencia de grado. Ello obliga a ponderar las circunstancias relativas al cómputo de la prescripción con cierta flexibilidad, a efectos de no frustrar los derechos comprometidos. Asimismo, tomo en consideración la notable demora que ha habido en los trámites administrativos en los que se realizó no sólo el procedimiento para determinar la baja obligatoria de la actora, sino de los expedientes que le siguieron derivados de aquel, hasta concluir con la iniciación en fecha 30/10/2.015”.

Finalmente se dijo que la interpretación de la prescripción por afectar derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales, debe ser efectuada en forma restrictiva, y ante la duda, máxime cuando se trata de una cuestión de orden público, se debe estar por la subsistencia del derecho y por la opción que tiende a su no extinción.

Si bien este pronunciamiento, por ser dictado en forma reciente, podría ser modificado por la Suprema Corte de la Provincia, denota una clara labor de los operadores del derecho en alinear sus decisiones judiciales con la normativa que integra el bloque de constitucionalidad del art. 75 inc. 22 de la CN, y más específicamente con la CEDAW, la Convención de Belem do Pará y en el marco positivo interno, la Ley N° 26.485.

En el fallo en cuestión, se dio preminencia a esas normas por sobre las normas locales dictadas e institutos clásicos del derecho elaborados hace largo tiempo, así, se apartó de las reglas tradicionales que rigen la carga probatoria procesal y se flexibilizó la interpretación del instituto de la prescripción liberatoria en casos de violencia de género dado que se reconoció que en este tipo de supuestos la actora demora en tomar conciencia del daño. En caso de duda, ha de estarse a la subsistencia del derecho.

El fallo, al igual que otros del mismo tenor, importa un trascendental avance en reconocer que nuestras ideas y pensamientos están condicionados por prejuicios impuestos por el núcleo familiar en el que nacimos, nuestra cultura y período histórico en el que vivimos.

Desde esta mirada, el contexto social y jurídico actual, nos invita a derribar prejuicios acerca de los roles que asumen las personas en la sociedad, y con una mirada disruptiva, a re-evaluar tanto la posición de la mujer en los ámbitos públicos y privados como así también los conceptos modernos de masculinidad, estudio que no puede ser escindido si se quiere deconstruir pensamientos fuertemente arraigados.
Esta tarea es la que nos proponemos abordar desde la comisión de género de la que formo parte junto con otros jueces, hombres y mujeres, que la integramos.