Por Adriana Beatriz Fiori, Jueza de 1° Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial de Misiones.
La perspectiva de género se ha instalado como necesario deber de la función judicial al tramitar y resolver las contiendas en las que se advierte una asimetría de poder entre las partes en razón del género, teniendo como principales resortes la Convención de Belem do Pará y la Ley 24.685 de Protección Integral a las Mujeres en el orden Nacional.
Como el patriarcado atraviesa a distintas esferas de la vida y la sociedad, la perspectiva de género para tramitar y juzgar conflictos judicializados debe ser también transversal a todos los fueros.
Sin embargo, su aplicación ha evolucionado más rápidamente y ha tenido mayor alcance en algunas materias como el derecho penal y el de familia, mientras que avanza más lentamente en otras como el derecho civil, comercial y laboral.
Resulta entendible que en los primeros momentos así haya sido, teniendo en cuenta los bienes jurídicos protegidos y la amenaza que todavía es grande y preocupa respecto a la vida y la integridad psicofísica de las mujeres y otras diversidades de género.
Sin perjuicio de ello, es necesario contribuir a la continuidad y expansión de la perspectiva de género en todos los fueros, pues en todos ellos se presentan no pocas veces asimetrías entre las partes fundadas en cuestiones de género que deben ser advertidas y tenidas en cuenta durante el proceso y al momento de dictar sentencia.
Por ello, quiero ocuparme en este breve artículo del caso de las mujeres convivientes en las acciones de prescripción adquisitiva de dominio de bienes inmuebles.
En numerosas ocasiones la demanda de prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble es iniciada por el hombre, quien pretende se declare que ha adquirido el derecho de propiedad por la posesión ejercida durante el plazo legal. Ahora bien, es habitual que el mismo accionante en su escrito de demanda pese a haberse presentado como único actor mencione que ha constituido su hogar en el lugar objeto de la acción, junto a su grupo familiar, integrado muchas veces por la mujer conviviente y los hijos.
Puede ocurrir, también, que el actor no mencione a la mujer conviviente en su escrito de demanda, pero que tal circunstancia surja del mandamiento de constatación que se ordena realizar sobre el inmueble en el marco del proceso, o de las declaraciones de los testigos, o de la prueba documental.
Sostengo que, en cualquiera de tales hipótesis, corresponde a la judicatura ordenar, de oficio, la integración de la litis con la mujer conviviente que no se ha presentado en la demanda.
Ello así por cuanto, en principio, tales supuestos indican que la mujer conviviente pudo haber ejercido la posesión en forma conjunta durante el plazo de ley y, de ser así, tiene el mismo derecho que el actor respecto del inmueble, lo que impide que el derecho le sea reconocido en forma exclusiva al accionante y que, en definitiva, el bien ingrese en un 100% a su patrimonio.
La integración de la litis con la mujer conviviente en estos casos se impone en virtud de los derechos y garantías consagrados en la Convención de Belém do Pará y la Ley de Protección Integral a las Mujeres, conforme a las cuales debe garantizarse su derecho a ser oída, a acceder a la justicia y a que se la proteja de situaciones de violencia que afecten sus derechos fundamentales, siendo la violencia patrimonial uno de los tipos de violencia posibles.
Y es que la adquisición del derecho de propiedad sobre un inmueble por el ejercicio de la posesión durante el plazo previsto por la ley y la protección de los derechos fundamentales de la mujer contra posibles violencias por razón del género son ambas cuestiones de orden público, por lo que la solución propuesta debe ser imperativa. Diré. entonces, que en estos casos el análisis de la relación de poder debe hacerse no sólo respecto de la cosa, sino también entre los sujetos de la relación jurídica.
Asimismo, para garantizar la tutela efectiva en este tipo de procesos, teniendo en cuenta que en ellos pueden participar personas que, además de la cuestión de género, pertenezcan a otros grupos vulnerables, el trámite y las decisiones judiciales deberán ajustarse a lo dispuesto por las 100 Reglas de Brasilia y el lenguaje que se utilice debe ser claro.
Finalmente, resulta interesante reflexionar sobre si en este y otros procesos en los que se advierte una asimetría de poder basada en el género, sería conveniente la intervención del Ministerio Público Fiscal idealmente especializado en la materia a fin de controlar su desarrollo y el cumplimiento de las normas de orden público (como está previsto para otros grupos vulnerables, como por ejemplo los consumidores).