Límites éticos y constitucionales sobre el control de población de especies exóticas en Argentina

Por Antonio Ubaldo de Anquín y Griselda Engelhard

Por Antonio Ubaldo de Anquín y Griselda Engelhard

En razón del crecimiento de población de ciertos animales no humanos rotulados como especies exóticas, el Estado Nacional ha dejado abierta las puertas a medidas de erradicación de los mismos. En el presente artículo se analizarán los límites éticos y constitucionales subyacentes a dicha actividad estatal.

Con motivo del crecimiento de población de ciertos animales no humanos a los cuales se los considera un riesgo con relación determinados bienes jurídicos (ambiente, biodiversidad, salud pública y desarrollo económico), el Estado Nacional argentino enlista a los mismos como especies exóticas invasoras a través de la resolución 109/2021.

Esta categorización permite por parte del Estado Nacional adoptar medidas orientadas a contener el ingreso y movimiento entre diversas de áreas del territorio de la República Argentina así como la promoción de acciones de contención, prevención, detección temprana, control y erradicación según sus características.

La amplitud de estas acciones que se ve reflejada en esta normativa suscita una serie de interrogantes: ¿La normativa referida a los animales englobados como especies exóticas contiene al límite orientado a preservar sus derechos fundamentales? ¿Esta normativa es compatible con la noción de los demás animales como sujetos de derechos? En caso de no existir tales límites, ¿Cuáles son los límites éticos concordantes con el enfoque de derechos fundamentales? ¿La Constitución Nacional posibilita esos límites de modo explicito o implícito?.

A lo largo del presente ensayo se buscará dar respuestas a tales interrogantes.

Caracterización de animales liminales y silvestres

Dado que la gran parte de acciones de control poblacional recaen sobre animales silvestres y liminales, los cuales son abarcados dentro del rótulo de especie exótica, resulta relevante determinar qué características presentan los mismos.

Conforme expresa el Diccionario de la Real Academia Española la expresión salvaje solo alude a aquellos animales que no son domésticos y que vagan libres por la tierra, agua y mares. Si bien en apariencia esta palabra parece no revestir una connotación negativa, no debemos perder de vista como bien señala Gudynas (GUDYNAS-EDUARDO, 2020) que no es un término vacío de historia y que en muchas ocasiones a la largo del devenir de la humanidad se lo pensó como un polo opuesto a la civilización y que debía ser aplacado en torno al progreso de la misma. Dentro de este polo que debía ser superado neutralizado, eran abarcados humanos como la Naturaleza. En razón de esa circunstancia, se utilizaremos la expresión animales silvestres.

En el sistema jurídico argentino la Ley Nacional nro. 22.421 de Protección y Conservación de Fauna Silvestre los caracteriza como:

                                      “1) Los animales que viven libres e independientes del hombre, en ámbitos naturales o artificiales. 2) Los bravíos o salvajes que viven bajo el control del hombre en cautividad o semicautividad. 3) Los originalmente domésticos que por cualquier circunstancia vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones”

En teorías clásicas de derechos fundamentales de los demás animales ha existido una distinción entre animales domésticos y silvestres. Entre dichas teorías encontramos las propuestas realizadas desde la mirada abolicionista en la obra Defensa de los Animales (REGAN-TOM, 2016) y en el enfoque abolicionista (FRANCIONE- GARY, 2018).

Regan (REGAN-TOM, 2016) sostiene que los animales salvajes tienen aptitudes naturales para afrontar los desafíos que se plantean en su entorno, y por dicha razón no requieren de nuestra asistencia para sobrevivir. Agrega que los humanos deben honrar estas aptitudes y que una intervención de este tipo implica desconocer su condición de sujeto de vida, lo cual implica saber lo que desea y actuar en consecuencia. En base a esta consideración, el sostiene” que la meta de la gestión de la vida salvaje debería ser defender a los animales salvajes, dándoles la oportunidad de vivir su propia lo que según su saber y entender, prescindiendo de la predación humana que responde al nombre de deporte” (REGAN-TOM, 2021, p.125)

Por su parte, Francione (FRANCIONE-GARY, 2018) tomó como idea central en su concepción abolicionista el hecho de que los animales no humanos sean sujetos de derechos implica que los mismos deban gozar del derecho fundamental a no ser objeto de propiedad. En el caso de los animales silvestres, el respeto de la condición de sujetos exige que se los humanos los dejen vivir su proyecto vital sin ningún tipo de interferencia.

A diferencia de los autores mencionados Will Kymlicka y Sue Donaldson (DONALSON SUE Y KYMLICKA- WILL, 2011) trazan un punto o un enlace entre la ética y la teoría política. En ese sentido, él la toma como punto de partida la convivencia de los humanos con los demás animales, lo cual obliga a adoptar un enfoque relacional. Desde esta mirada a fin de delinear los derechos fundamentales de los demás animales y los deberes que tienen los humanos con relación a los mismos acude a conceptos de la teoría política. En el caso de los animales silvestres los caracteriza como soberanos. Estos autores precisan que el concepto de soberanía debe ser reinterpretado. En ese sentido, se apartan de la idea de soberanía vinculada a la potestad absoluta de dictar leyes en sentido formal, lo cual implica una vía de regulación apartada del hábito, de la costumbre.

Agrega que una noción tan estrecha de soberanía llevaría a negar la existencia de múltiples comunidades preexistentes humanas como ser pueblos indígenas. En ese sentido, expresa que esta concepción de soberanía fue la base justificar la colonización de pueblos indígenas por parte de Europa.

A partir de estas críticas, los autores mencionados rehabilitan la noción de soberanía y la vincula con la autonomía, la cual él vincula a garantizar un espacio seguro donde las comunidades animales silvestres pueden seguir su proyecto vital y florecer en sus capacidades.

Esta noción está sustentada en el hecho de que los animales silvestres tienen intereses legítimos en mantener sus formas de organización en su territorio y ellos son vulnerables frente a los intentos de imposición de reglas ajenas a ellos.

A continuación, precisa que hablar de soberanía implica que se debe acreditar que a quienes se atribuyen las mismas estén capacitados para cuidar de sí y manejar sus comunidades. En el caso de los animales silvestres poseen esas capacidades o son competentes porque ellos saben que comer, donde encontrar comida, pueden construir refugios.

En virtud de ello y que ellos no desean el contacto con los humanos, Donalson y Kymlicka (DONALDSON SUE Y KYMLICKA-WILL, 2011) precisa que las intervenciones referidas a los animales silvestres, debe ser limitadas y menciona entre ellas asistencia frente a catástrofes naturales.

El carácter soberano de las comunidades de animales silvestres determina que se reconocen el derecho al territorio. Esta noción va más allá de los límites geográficos de los Estados, recordando que ciertas especies de animales silvestres presentan un carácter nómade y atraviesan ciclos migratorios.

En situaciones como ella propone que la soberanía no debe ligarse a un espacio estático sobre el cual recae la misma, sino pensarse la cuestión en términos de soberanía superpuesta.

A diferencia de los otros autores, ellos difuminan la dicotomía simplista entre animales domésticos y silvestres, introduciendo una tercera categoría que toma en consideración el grado de modificación física o de comportamiento debido a la intervención humana y las interacciones con los humanos. Esta tercera clase vendría dada por los animales liminales. Esta categoría presenta abarca una multiplicidad de animales que va desde los animales que viven dentro del entorno humano, muchos de ellos oportunistas (ardillas, ciervos, zorros); otros sobrevivientes a la invasión de sus nichos o ecosistemas por parte de seres humanos (codornices, otras aves y roedores); y, en fin, animales que han sido extraídos de su entorno de origen y que ya no pueden volver a él o han experimentado nuevas dependencias con el humano.

Este autor sostiene que esta categoría de animales sufre una invisibilización frecuente en las sociedades humanas, lo cual puede llevarlos a ser víctimas de limpiezas étnicas. Frente a esa situación, él sostiene que estos animales no deben gozar de los mismos derechos que los animales domésticos. Apelando a la idea de multiculturalismo, él propone el reconocimiento a ellos del derecho a la residencia. Ese derecho puede ser pensado en términos similares a los derechos de los inmigrantes o de los visitantes temporarios.

Este derecho comprende: a) el derecho de quedarse en el lugar donde radica su centro de vida y en consecuencia no ser tratado como extranjero y b) el derecho de ser incluido en la comunidad.

Sobre el estatus de los demás animales en el Código Civil y Comercial de la Nación

En el derecho de tradición continental una de las piezas claves del Derecho Privado es el Código Civil. Siguiendo esta tradición, diversos textos normativos orgánicos concibieron a los demás animales como cosas. El Estado Argentino no fue ajeno a dicha tendencia y ello se vio plasmado en el Código Civil. Allí los animales son regulados dentro de la variedad dentro de las variantes de responsabilidad de hechos por las cosas.

Pese a la existencia de diversas propuestas legislativas a través de la cual se buscaba concebir a los animales domésticos como seres sintientes, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación continuó con el mismo esquema regulatorio.

El artículo 227 de ese Código los caracteriza a los animales como cosas muebles, entendiéndolas como aquellas que tienen su capacidad para desplazarse ya sea por sí mismas o por una fuerza externa que las movilice. En ese sentido, aquellas que se mueven por sí mismas son definidas como semovientes.

Además, dicho cuerpo normativo en su artículo 1759 expresa que el daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757, el cual alude a los hechos de las cosas y actividades riesgosas.

Dentro de esta concepción, el artículo 1947 alude al sistema por el cual el humano puede apropiarse de animales, cosas del fondo del mar, etc. En ese sentido, esta norma jurídica alude que: “Apropiación. El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación. a) son susceptibles de apropiación: i) las cosas abandonadas; ii) los animales que son el objeto de la caza y de la pesca…”

A continuación, el Código hace referencia a las situaciones en las cuales exista más de un humano que tenga intención de apropiarse de cosas que puedan escaparse.

Así expresa que:

                                      “Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hirió tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa” (art. 1948); “Pesca. Quien pesca en aguas de uso público, o está autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acuática que captura o extrae de su medio natural” (art. 1949); “Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste (art. 1950)”

De lo expuesto surge que los animales son concebidos como un componente del derecho a la propiedad privada.

Pese a esta línea de continuidad en esta norma jurídica vigente, no podemos perder de vista que aún desde una lógica antropocéntrica débil el propio Código Civil ha introducido un límite al derecho individual de propiedad privada que viene dado por ciertos bienes jurídicos colectivos. En ese sentido, el artículo 240 del Código Civil y Comercial reza:

                                      El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial”.

De la norma antes transcripta que los animales silvestres podrían gozar de cierta protección en tanto componente de la fauna y de la biodiversidad. Sin embargo, no podemos dejar de señalar que esta protección enfocada en bienes jurídicos colectivos pierde de vista el valor inherente de los demás animales y que suscitar dificultades al momento de resolver conflictos entre derechos fundamentales de los mismos y estos bienes colectivos como desarrollaremos con más detenimiento en próximos apartados.

Ley de Conservación de fauna silvestre

En el sistema jurídico argentino existe la dicotomía entre animales domésticos y silvestres. Respecto a los últimos, la ley 22.421 conocida como Ley de Conservación de fauna regula el régimen protectorio a nivel nacional. A nivel provincial varios Estados de la República Argentina han adherido mediante una ley formal al contenido de esta norma jurídica.

En esta norma jurídica se declara como interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habite el territorio de la República Argentina, así como su protección, conservación, propagación repoblación y aprovechamiento racional.

El Doctor Buompadre (BUOMPADRE- JORGE-2021) al momento de analizar el bien jurídico protegido de esta norma sostiene que el texto de la norma y la Exposición de Motivos permiten concluir que el mismo viene dado por la fauna silvestre en sí, independientemente de la utilidad que revista para el hombre. A continuación, agrega que no solo se protege la fauna en tanto valor en sí sino como medio indispensable para la preservación de la diversidad biológica.

Frente a esta postura, manifestamos nuestra discrepancia en razón consideramos que esta norma concibe la fauna como un recurso natural. De hecho, a lo largo de la norma se regulan una serie de actividades como ser la caza, el comercio interprovincial e internacional y el aprovechamiento de la fauna estableciendo como límite la racionalidad en la explotación humana. Este límite tiene en miras no la preservación de la fauna en sí misma, ni la supervivencia del ambiente sino la preservación de los intereses culturales económicos y humanos que se verían comprometidos en caso de la extinción de los animales silvestres que integran la fauna.

Regulación sobre especies exóticas

Antes de adentrarnos en el recorrido de las normas jurídicas referidas, consideramos relevante caracterizar que debe entenderse por especies exóticas. A tal efecto evocaremos la acertada conceptualización realizada por el jurista Pejcic, el cual expresa que noción comprende a:

                                      “la especie, subespecie o taxón inferior, que por causas antrópicas con la probabilidad de supervivencia continua) ha sido introducida o trasladada a otro lugar fuera de su distribución natural pasada o presente, de forma voluntaria o involuntaria. A su vez, se considera exótico aquel grupo biológico que, siendo nativo de un mismo país, por las razones aludidas, se asienta en una zona que no es su espacio natural. También pueden existir especies exóticas naturalizadas o establecidas, las que forman poblaciones reproductoras autosuficientes producen descendencia exitosa…” (PEJCIC-GONZALO, 2020)

Respecto a ello debemos aclarar que en estas normas jurídicas no se alude a la categoría de animales liminales pero los mismos quedarían alcanzados en determinadas situaciones dentro de esta categoría porosa de especies exóticas.

Dentro de esta categoría son especies exóticas aquellas que son susceptibles de causar severos impactos sobre la biodiversidad, la salud, la actividad económica y los valores culturales.

Esta categoría es asumida por una serie de normas jurídicas en el orden nacional. Respecto a ello, podemos mencionar la ley nacional 24.375 la cual ratifica el Convenio sobre la Diversidad Biológica, cuyo artículo 8 inciso h) dispone que “se impedirán que se introduzcan, y se controlará o erradicará a las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies”.

A fin de llevar a cabo esas medidas de control antes mencionadas, el Decreto nro. 1347/97 establece como autoridad de aplicación del Convenio de Diversidad Biológica a la entonces Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Posteriormente, la República Argentina adhirió a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, aprobado por Naciones, cuya meta número 15.8) dispone que “para 2020, cada país deberá adoptar medidas para prevenir introducción de especies exóticas invasoras y reducir de forma significativa sus efectos en ecosistemas terrestres y acuáticos y controlar o erradicar las especies prioritarias”.

Respecto a las especies exóticas, la Ley de Conservación de Fauna trae ciertos lineamientos al establecer en su artículo 5 que:

                                      “la autoridad nacional de aplicación podrá prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen embriones, huevos para incubar y larvas de cualquier especie que puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esta ley”.

Vinculada a la cuestión de introducción de especies que alude el artículo mencionado, la Resolución 376/97 del ministerio antes aludido, dispone que la introducción de ejemplares de una nueva especie exótica al país, cualquiera fuera la causa o destina de ésta, deberá estar precedida por una Evaluación de Impacto Ambiental.

En el marco de las facultades conferidas por el Decreto mencionado anteriormente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha dictado una serie de resoluciones tendientes a controlar el crecimiento de la población de especies exóticas. Así la Resolución 151/17 adopta la Estrategia Nacional sobre Biodiversidad, cuyo eje 1-Conservación y uso sustentable de la Biodiversidad-subeje 4-contempla la prevención, control y fiscalización de especies exóticas invasoras.

Posteriormente, este órgano estatal aprueba mediante la Resolución 109/2021 el Plan de Gestión Integral de especies exóticas invasora y potencialmente invasora, a fin de evitar la eventual introducción y promover las acciones de contención, prevención, detección temprana, monitoreo, mitigación, control y erradicación de las mismas.

Otro aspecto central de dicha resolución es la aprobación de la Lista de Especies Invasoras y Potencialmente Invasoras, las cuales son señaladas en el Anexo I de dicha norma. En esta norma jurídica se expresa que en la lista está incluidas especies exóticas invasoras cuya presencia ha detectada en ambientes naturales

En esta Lista se distinguen tres categorías de especies exóticas a saber: a) Especies de uso restringido: Aquellas que no están sujetas a uso productivo o algún otro de aprovechamiento o que, siendo objeto de uso, representen una amenaza que a juicio de la autoridad de aplicación. b) Especies de uso controlado: Aquellas que son objeto de uso productivo o de algún otro tipo de aprovechamiento y que la autoridad de aplicación considera necesario mantenerlo pese al riesgo asociado. C) Especie de clasificación pendiente: Alude a los casos cuya clasificación en algunas de las categorías no se ha completado por falta de información.

Sobre el lenguaje especista

El hombre cuando conoce el mundo lo hace a través de lenguaje, de signos. En el proceso del conocimiento el hombre percibe los objetos, sujetos y sus relaciones, pero solo puede hablarse de la que las mismas conforman, están vivas nuestro mundo cuando estas ingresan a partir del lenguaje. Ortiz (ORTIZ-ALEXANDER, LOPEZ ARIAS- MARÍA ISABEL Y PEDROSO CONEDO-SAIRA, 2018) explica que el hombre por medio de este lenguaje realiza distinciones entre el sistema y su entorno.  Previamente a esta distinción hacemos una distinción de la distinción. Estas distinciones constituyen configuraciones. De hecho, estas configuraciones remitirán a otras. Por eso las configuraciones conforman una totalidad organizada que articula redes de relaciones inmanentes.

En virtud de lo expuesto, podemos afirmar que la categoría especie exóticas integra a los animales a un mundo donde sus intereses fundamentales son ocultados o infravalorados. Dicho de otro configura un mundo donde se da absoluta prevalencia a los intereses humanos por encima de aquellos que corresponden a los demás animales.

Gonzalo Pejcic (PEJCIC-GONZALO, 2020) explica que el lenguaje con relación a los demás animales está atravesado de estereotipos y que éstos:

                                       “surgen de la imagen que nos hacemos del humano (principalmente occidental) como un ser excepcional, exento de lo estrictamente biológico, es decir irreductible a las otras entidades que integran el mundo (Schaeffer, 2009). Humano es norma, nos indica cómo debe ser alguien para obtener aceptación y respeto. Animal es desviación que se conecta con estereotipos negativos que hunden sus raíces en la infravaloración o desconocimiento de las capacidades que tienen quienes son solamente animales y que alimentan nuestros prejuicios de especie” (PEJCIC-GONZALO, 2020, p.31)

Estos estereotipos son reforzados en las diversas normas jurídicas que hemos dado cuenta porque en sus considerandos en forma explícita o en forma implícita ponen un fuerte énfasis en los peligros que estas especies exóticas revisten para ciertos bienes jurídicos esenciales. En ese sentido, puede resaltarse que se alude a la afectación de actividades económicas y productivas, de los ecosistemas, de la biodiversidad.

Respecto a estos impactos con precisión señala Pejcic que:

                                      “…En los discursos sobre EEI hay una marcada desconexión entre los problemas que se les imputa y los efectos nocivos de ciertas actividades humanas revestidas de consenso moral, político, económico y social.25. Así, no mencionan la cría de animales para consumo a pesar de ser la principal causa de modificación y daños a los ecosistemas, pérdida de biodiversidad, agotamiento de bienes ambientales, perjuicios a la salud, entre otras consecuencias lesivas”. (GONZALO-PEJCIC, 2020, p. 40)

A lo expresado por el Doctor Pejcic podemos agregar que en ocasiones los discursos sobre especies exóticas invasoras se fundan en consecuencias negativas atribuidas sobre ciertos bienes jurídicos no resultan ser constatables empíricamente. A modo de ejemplo, podemos mencionar que en un caso reciente el CONICET[2] sostuvo que ciertos conejos europeos ponían en riesgo los cimientos de un edificio de investigación dependiente del mismo sin suministrar pruebas concretas relativas a ello.

Además, resulta relevante destacar que el mero hecho de ser un animal exótico no implica necesariamente la nocividad sobre ciertos bienes jurídicos, debiendo prestarse especial atención al impacto al ambiente y a la biodiversidad en el caso concreto.

Casos recientes

En el presente apartado aludiremos a situaciones recientes que reflejan un crecimiento de población de animales silvestres y liminales, así como las estrategias propuestas para atender la temática:

a) Ardillas rojas

En 1970 la ardilla de vientre rojo fue introducida en Argentina. Según da cuenta el sitio digital Ecología de Mamíferos Introducidos, diez ardillas habían sido trasladadas a la localidad de Jaureguí (Partido de Luján, Buenos Aires), donde inicialmente permanecieron en cautiverio, pero luego algunas escaparon o fueron liberadas, circunstancia dio nacimiento a una población silvestre.

En su edición digital El Diario La Nación da cuenta de un presunto crecimiento indomable de la población de ardillas de vientre rojo en el año 2020.

En dicha edición se da cuenta del énfasis que puso el Estado Nacional en los efectos o impactos negativos que estos animales no humanos traen aparejados. Así se precisa que el Ministerio de Ambiente y desarrollo sostenible sostuvo que estos animales suscitan importantes pérdidas económicas en razón del consumo de frutos, descortezado de árboles, roturas de mangueras de riego y daños en el recubrimiento de cables de teléfono, luz y televisión y en transformadores de energía, además de daños materiales, como roturas de techo. Además, agregó que son pasibles de afectar la salud pública.

Este Ministerio sostuvo que fueron esparciéndose por el territorio gracias a acción humana, dado que estos animales fueron llevados a diferentes jardines y espacios abiertos para embellecerlos.

Frente a esta situación, Borgnia junto con otros investigadores (BORGNIA-MARIELA, BENITEZ-VERONICA, GOZZI, CECILIA  Y GUICHON MARÍA LAURA, 2013) dan cuenta que para el Municipio de Lujan , área donde se inició la expansión de la población de ardillas, no existe una especial preocupación en adopción de medidas control poblacional.

Las investigadoras precisan que se adoptaron solo se dictaron normas legislativas por parte del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y el Partido de Lujan. En ese sentido expresa que:

                                      “se elaboró un decreto en la provincia de Buenos Aires, que incorpora a la ardilla de vientre rojo en el listado de especies perjudiciales, y una ordenanza en el partido de Luján que regula la captura y tráfico de ardillas y declara la necesidad de un plan de manejo integral de la especie”. (BORGNIA-MARIELA, BENITEZ-VERONICA, GOZZI, CECILIA  Y GUICHON MARÍA LAURA, 2013, p.152)

b) Jabalíes europeos

A raíz de los daños a las producciones rurales y a los recursos naturales que suscitó el crecimiento de la población de jabalíes europeos en la Provincia de Corrientes, el Poder Legislativo sancionó la ley nro. 6543 por medio de la cual se declaró como especie tóxica invasora.

En su artículo 2 esta norma dispone que, a los fines de control poblacional de jabalíes, se estos animales no humanos serán pasibles de caza.

Por su parte artículo 3 esta ley otorga facultades a la autoridad de aplicación para aplicar cualquier estrategia, mecanismo o alternativa plaguicida, con aval de la autoridad sanitaria correspondiente, hasta reducir su número a la mínima expresión y posterior eliminación total.

A fin de que puedan ser llevadas cabo dichas actividades de control poblacional, esta ley crea un registro de propietarios y establecimientos que brinden autorización por escrito de las mismas.

Por último, por medio de esta disposición legal se faculta al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios con la Administración de Parques Nacionales, a fin de concordar una estrategia común de intervención en los Parque Nacionales y Reserva del Iberá.

c) Castores

Los castores canadienses fueron introducidos en Tierra del Fuego en 1946, con el objeto de aprovechamiento de sus pieles.

Schiavini (SCHIAVINI-ADRIÁN, CARRANZA- MARÍA L, DEFERRARI- GUILLERMO, MALMIERCA-LAURA, PIETREK-ALEJANDRO G., 2016) sostiene que estos animales no humanos encontraron condiciones óptimas de hábitat y ausencia de depredadores, circunstancia que facilitó el incremento poblacional. El autor mencionado sostiene que a la fecha la población estimada rondaría  los 100.000 ejemplares en toda su distribución.

A raíz del crecimiento poblacional en Tierra del Fuego, fue elaborado un proyecto experimental para la erradicación de castores el cual fue implementado entre 2016 y 2018, a través de un financiamiento del Fondo Ambiental Global. Este proyecto tenía como objetivo eliminar estos animales no humanos de siete áreas piloto ubicadas en la cordillera, el ecotono y la estepa, pertenecientes a la esfera pública o privada.

A fin de llevar a cabo estas medidas se adquirieron equipamientos (cuatriciclos, trampas), se adiestraron cazadores y se puso en funcionamiento un centro logístico.

Según da cuenta el sitio digital de Télam, las actividades de caza, así como el uso de trampas cesó una vez que finalizó el financiamiento.

En declaraciones al sitio digital mencionado Schiavini sostiene que este proyecto debería continuar y alegó que “Había que continuar con una fuerza de cacería a menor escala y aprovechar la experiencia, incluso, para otras especies exóticas. Pero eso no sucedió y entonces los castores empezaron a recolonizar los sitios experimentales»

c) Conejos de Castilla

A raíz del crecimiento de la población de conejos de Castilla en la Ciudad de Ushuaia, en el mes de mayo del año 2020 el Centro Austral de Investigaciones Científicas (CADIC en adelante) afirmó a través de uno de los investigadores de esta institución que buscaría afrontar esta situación mediante el uso gas fosfina contra dichos mamíferos. En esa ocasión, se precisó que mediante esta técnica de control se buscaba eliminar a 50 conejos que construyeron sus madrigueras bajo los cimientos del Centro Austral de Investigaciones Científicas y que ponían en riesgo a los mismos.

El posicionamiento de la institución mencionada suscitó rechazó por parte de proteccionistas y animalistas. Frente a estos métodos de control de la mencionada especie, la Asociación de funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales (A.F.A.D.A en adelante) en forma conjunta con A.R.A.F, promovieron una acción de amparo contra el CADIC ante la justicia provincial en razón de que las acciones desplegadas por esta institución ponían en riesgo ciertos derechos fundamentales de los animales no humanos, los cuales han sido reconocidos como sujetos de derechos por la jurisprudencia argentina.

d) Carpinchos

A comienzos de noviembre, el Gobierno de la Provincia de Corrientes[8] aludió al crecimiento de cierta población de carpinchos que afectaría una serie de campos arroceros. Frente a ello, la Dirección de Recursos Naturales autorizó la caza de los mismos como mecanismo de reducción del crecimiento mencionado.

Frente al alto impacto social que tuvo la decisión, este gobierno decidió dejar sin efecto la decisión mencionada.

Hacia un consenso entrecruzado en torno a los límites éticos

En apartados anteriores hemos visto que los demás animales que resultan rotulados como especies exóticas invasoras quedan reducidos a cosas riesgosas y que pueden ser eliminadas por cualquier vía sin realizarse ninguna consideración de índole ética.

Frente a esa situación buscaremos ilustrar como a partir de corrientes éticas diversas es posible abrazar un consenso superpuesto en términos de Martha Nussbaum( NUSSBAUM-MARTHA, 2007) acerca de la concepción de los demás animales como sujetos de derechos.

Así la teoría utilitarista, entre cuyos representantes se encuentre Peter Singer. Aquí se recuerda que este autor (SINGER-PETER, 1999) en su obra Liberación Animal señala existe una obligación de respetar los intereses fundamentales de los animales no humanos. La base de este respeto tiene su fundamento en la sintiencia, entendida como la capacidad de experimentar experiencias positivas (placeres) y experiencias negativas (sentir dolor). Esta capacidad es el único fundamento defendible acerca de la protección de intereses ajenos. El tomar como fundamento de intereses como la inteligencia o la racionalidad implica arbitrariedad.

De acuerdo con Singer no hay justificación para dar menor consideración al sufrimiento que sufren unas especies que al sufren otras. Ello implica defender una igual consideración a todos aquellos que sufren. En ese sentido dar prevalencia los humanos que sufren por encima de otros seres como los animales no humanos, se traduce en especismo. Sin embargo, ello no significa que todas las vidas tengan igual valor: “el dolor no depende en modo alguno de las otras características del ser que lo siente, mientras que el valor de la vida sí se ve afectado por esas características” (SINGER-PETER, 1999, p.37)

Desde esta postura, una práctica que no implique grave dolor no sería inmoral. Para este autor solo son inmorales ciertas prácticas que impliquen grave dolor como experimentaciones o explotaciones en granjas industriales.

En virtud de lo expuesto, consideramos que desde la visión de Singer sería inmoral el control de la población de los demás animales a través de métodos cruentos que se traducen en grave sufrimiento.

Otra corriente ética relevante viene dado por el deontologismo, entre cuyos representantes encontramos a Tom Regan. Para este autor (REGAN-TOM, 2016) aquello que determina el valor inherente los humanos y los animales no humanos es el hecho de ser sujeto de vida, lo cual implica reunir las siguientes características: tener intereses de preferencias y bienestar, la capacidad de inicia una acción con vistas a cumplir sus deseos, creencias y metas, ser conscientes, estar dotados de identidad psicofísica en el tiempo. Él precisa con certeza que son sujetos de vida los mamíferos a partir del año de edad. Con posterioridad, Regan (REGAN-TOM, 2021) amplia su visión abarcando dentro de esta noción a aves y peces.

Esta condición determina que ese valor inherente sea respetado y en virtud de ello se derivan una serie de derechos morales. Este respeto de derechos implica la prohibición de métodos humanos que dañen a estos sujetos.

Dentro de la concepción antes expresada, podemos concluir que los demás animales mencionados en el apartado anterior están dotados de valor inherente, y en consecuencia no pueden ser dañados por los métodos de control de población como los señalados anteriormente.

Otra postura ética es expresada por Hans Jonas (JONAS-HANS, 1975) en su obra sobre “El Principio de la Responsabilidad: ensayo para una ética para la civilización tecnológica” La postura ética de este autor toma como punto de partida que el hombre es el único ser que tiene responsabilidad.

Solo humanos pueden escoger consciente y deliberadamente entre alternativas de acción y esa elección tiene consecuencias. La responsabilidad emana de la libertad. O, en sus propias palabras: la responsabilidad es la carga de la libertad.La responsabilidad es un deber, una exigencia moral que recorre todo el pensamiento occidental, pero que hoy se ha vuelto más acuciante todavía, porque -en las condiciones de la sociedad tecnológica- ha de estar a la altura del poder que tiene el hombre.

Este autor formuló un principio ético el cual es el siguiente: Actuar de forma que los efectos de tu acto sean compatibles con la permanencia de una vida genuina.

En base a este principio, podemos afirmar que la actuación humana relativa al control de población de los demás animales debe ser compatible con la permanencia de la vida de animales no humanos como los señalados en apartados anteriores.

Por último, podemos aludir a la teoría del enfoque de capacidades desarrollada por Martha Nussbaum (NUSSBAUM-MARTHA, 2007) en su obra las Fronteras de la Justicia. Esta autora parte de la noción de vida merecedora de dignidad y la intuición moral básica de que estas formas de vida merecedoras de dignidad tienen capacidades y necesidades profundas. Esta intuición indica que los individuos tienen formas de vida basadas en actividades vitales, cuya potencia es la posibilidad de florecimiento de capacidades y una lucha contra el fracaso de no poder realizarlas.

Para esta autora el respeto por las capacidades y posibilidades de florecimiento y autorrealización de la vida de un individuo (animal no humano), es una cuestión de justicia porque el fin de la justicia es garantizar una vida digna para muchas clases de seres.

Respecto a las condiciones que posibilitan una existencia digna esta autora precisa que son: disfrutar de oportunidades de nutrición adecuada y actividad física, vivir libres de dolor, miseria y crueldad; disponer de libertad para actuar del modo característico de cada una de las especies; vivir sin miedo y gozar de oportunidades para entablar relaciones gratificantes con otras criaturas de la misma especie y tener la opción de disfrutar de luz y de aire en tranquilidad “.

En base a todas las posturas éticas recorridas, podemos sostener que los animales no pueden ser considerados agentes morales, aunque sí sujetos morales. Esos sujetos deben ser receptores de la obligación de los humanos de respetar una serie de derechos fundamentales, entre los que se encuentra la vida.

Constitución Nacional

La Reforma Constitucional de 1994 adoptó un paradigma ambientalista, al posibilitar la consagración en el artículo 41 de la constitución nacional del derecho de todo habitante a de gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las generaciones, estableciendo al mismo tiempo el deber.

De la propia letra de la constitución se consagra un derecho que se entrelaza con un deber. Esta peculiaridad trae como consecuencia que no sólo el Estado debe garantizar un ambiente con las adjetivaciones que alude dicho artículo sino todos y cada uno de los habitantes.

El texto constitucional no aludía en forma explícita a los animales no humanos. Sin embargo, este la constitución puede ser interpretada como una norma viviente a la luz de los cambios económicos, sociales y culturales. Desde esa lectura, la protección de los animales no humanos sería posible en razón de ser componentes del medio ambiente.

El jurista Gil Domínguez en sentido similar al esbozado por AFADA sostiene que “En nuestro país, la reforma constitucional de 1994 incorporó la tutela del ambiente y la protección de las generaciones futuras como un derecho colectivo desde una posición intermedia entre el antropocentrismo y el ecocentrismo, dejando abierta la puerta a una interpretación progresiva y evolutiva que habilitaría la plataforma constitucional necesaria para anclar normativamente los derechos de los animales no humanos con el objeto de evitar toda clase de especismo: la estructura central de esta interpretación afirma que los seres sintientes humanos y no humanos somos parte del mismo entorno o grupo”( GIL DOMINGUEZ-ANDRÉS,2018, p.6)

La Corte Constitucional de Colombia en el fallo C-45/19, la cual sostuvo que el derecho-deber de protección a un ambiente sano abarca la protección de la fauna, así como evitar o prevenir el maltrato de los componentes de la misma, es decir de los animales no humanos.

En base a lo expuesto podemos concluir que los demás animales gozan protección jurídica tanto componente del ambiente. En virtud de lo expuesto surge que el evitar el maltrato es un desprendimiento del mandato constitucional.

Reinterpretación de la ley 14.346

Despouy y Rinaldoni (DESPOUY-LEANDRO y RINALDONI MARÍA, 2017) señalan que la ley 14.346 inicialmente fue pensada en términos antropocéntricos, en el sentido de que tanto la doctrina como en los debates parlamentarios previos a su sanción consideraban que el bien jurídico protegido era el sentimiento de piedad de los humanos.

Posteriormente esta ley fue interpretada permitiendo desprender de la misma el derecho fundamental de los demás animales a no ser objeto de actos de maltrato o crueldad.

Partiendo de esta expresión víctima, Eugenio Zaffaroni (ZAFFARONI-EUGENIO, 2011) considera como titular del bien jurídico de la ley 14346 a los animales no humanos.

Esta lectura también fue realizada a nivel jurisprudencial. Así la Cámara Federal de Casación Penal afirmo que:

 “a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente”.

El Juzgado Contencioso Administrativo nro. 4 de la Ciudad de Buenos Aires expresó que “La categorización de los animales como sujetos de derechos no significa que son titulares de los mismos derechos que poseen los seres humanos, sino que se trata de reconocerles sus propios derechos como parte de la obligación del respeto a la vida y la dignidad de todo ser sintiente”. En esa oportunidad precisó la magistrada que:

                                      “La ley 14.346 de ‘malos tratos y actos de crueldad a los animales’ no protege el sentimiento de piedad o humanidad para con los animales, sino a los animales como ‘sujetos de derechos’, de modo que la conducta del imputado no ha recaído sobre un objeto o cosa, sino sobre un sujeto digno de protección”

A lo antes expuesto, debemos agregar que a partir de la condición de seres sintientes se desprenden los derechos fundamentales a la vida, a la salud y el derecho a ser objeto de actos de maltrato y crueldad de los demás animales.

Sintiencia

Los derechos mencionados tienen un basamento en la capacidad de sentir y placer de los demás animales que cuentan con sistema nervioso central. En ese sentido, debemos recordar que hoy un consenso científico que los mamíferos y otros muchos animales tienen la capacidad de sentir, es decir, de tener experiencias mentales positivas (como el placer) y negativas (como el dolor). En este sentido, por ejemplo, se pronunciaron un prestigioso grupo internacional de los ámbitos de la neurociencia cognitiva, la neurofarmacología, la neurofisiología y la neurociencia computacional, los cuales, en la Universidad de Cambridge el 7 de julio de 2012, proclamaron lo siguiente:

                                      “Hay evidencias convergentes que indican que los animales no humanos poseen los sustratos neuroanatómicos, neuroquímicos y neurofisiológicos de los estados de consciencia, junto con la capacidad de mostrar comportamientos intencionales. En consecuencia, el peso de la evidencia indica que los humanos no somos los únicos en poseer la base neurológica que da lugar a la consciencia. Los animales no humanos, incluyendo a todos los mamíferos y aves, y otras muchas criaturas, entre las que se encuentran los pulpos, también poseen estos sustratos neurológicos”.

En el mismo sentido se pronuncia un informe encargado por la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) a una institución pública francesa dedicada a la investigación, el Institut National de la Recherche Agronomique (INRA). Este informe parece que va un paso más allá de lo expresado en la Declaración de Cambridge y afirma que:

                            “Es necesario ser cautos antes de descartar que las especies que carecen de las mismas estructuras cerebrales que las de los mamíferos sean conscientes, pues otras arquitecturas neuronales diferentes pueden mediar procesos conscientes asimilables a los de los mamíferos”.

Incluso, los tribunales ya han incluido en numerosas resoluciones judiciales que los animales son capaces de sufrir y disfrutar. Por ejemplo, la Sentencia n. 30177 de la Sección 3 de la Corte de Casación Penal italiana, reconoce que la evidencia científica demuestra que incluso existen animales invertebrados que tienen la capacidad de tener experiencias mentales positivas y negativas. 

Esto ha llevado a diferentes ordenamientos jurídicos a reconocer que los animales tienen intereses que deben ser protegidos jurídicamente, ya sea mediante su reconocimiento como sujetos de derecho como mediante la consideración del bienestar animal como un bien jurídico que debe ser protegido.

Por lo tanto, existe un consenso social (que tiene también un reflejo en los ordenamientos jurídicos) sobre el hecho de que prima facie es preferible que no se produzca sufrimiento a los animales ni se les cause la muerte.

La noción habitante en la Constitución Nacional

En los artículos 41 y 14 de la Constitución Nacional se alude a la expresión habitante sin ningún aditamento. En ese sentido, entendemos que esta expresión sería abarcativa de cualquier ser sintiente que habita el territorio de la República Argentina.

En su carácter de habitantes, los demás animales gozan de autonomía en el sentido de la capacidad de desplegar un proyecto vital conforme a sus preferencias. Dicho de otro modo, en palabras Regan, los demás animales gozan de autonomía de preferencias.

En virtud de esta autonomía, los Gobiernos deben garantizar las condiciones para el despliegue del mismo.

Respecto al principio de autonomía, Carlos Nino (NINO- CARLOS SANTIAGO, 2017) señala que solo puede sufrir restricciones en virtud de daños a terceros. En virtud, de esa circunstancia quedarían excluidas del ámbito de interferencia estatal las conductas que no trasciendan la esfera de la privacidad, en el sentido de causar daños en bienes jurídicos de terceros.

Ahora bien, esta interferencia en proyectos vitales de los demás animales tiene como límite la razonabilidad, cuestión que será abordada en el siguiente apartado.

Razonabilidad

En su artículo 28 la Constitución Nacional prevé al principio de razonabilidad al disponer que los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

El jurista Juan Cianciardo (CIANCIARDO-JUAN, 2016) entiende que la noción de razonabilidad se abarca tres subprincipios: el subprincipio de adecuación, el subprincipio de necesidad y el subprincipio de razonabilidad en estricto sensu.

El subprincipio de adecuación implica que las normas que reglamentan un derecho humano deben ser idóneas al fin que se busca alcanzar con su dictado.

Por su parte el subprincipio de necesidad implica la elección por parte del legislador de entre los medios idóneos o adecuados para el logro del fin perseguido aquel que resulte menos restrictivo de los derechos humanos en juego.

Por último, la razonabilidad en estricto sensu implica en establecer si la medida guarda una relación razonable con el fin a alcanzar.

Frente a conflictos entre determinados bienes jurídicos colectivos y derechos humanos individuales y el derecho a la vida de los demás animales rotulados como exóticos, este principio determina que en el caso concreto deben explorarse aquellas medidas de control o alternativas de control que no se traduzcan en la privación de este derecho.

En el mundo encontramos diversas experiencias no letales. Así podemos mencionar que autora Massei junto con otros investigadores (FERRETI FRANCESCO, MASSEI- GIOVANNA y SFORZI, ANDREA 2014) resaltan en una de sus investigaciones que el uso de dispositivos que envían cebos o señuelos con anticonceptivos a poblaciones de jabalíes mediante el sistema denominado BOS (BOAR OPERATION SYSTEM) exhibió su eficacia para controlar poblaciones de jabalíes en áreas del Mediterráneo europeo. El BOS consiste en un polo de metal sobre el cual es adherido una base circular perforada. Un cono de metal con anchos bordes cierra la base sobre la cual los cebos o señuelos son colocados.

También en España Faada en forma coordinada con el veterinario Manuel López, jefe del departamento de Salud Animal y Anatomía de la UAB, implementaron un piloto para control de la población a través de anticonceptivos que se inyectan a estos animales no humanos. En este piloto se utilizó la Gonacon en jabalíes seleccionados, la cual es una fracción propia proteína del animal que reduce la producción de hormonas sexuales y evita el desarrollo de óvulo y del espermatozoide.

Por último, debemos señalar que, frente a la situación de los conejos de Castilla, la Asociación de Abogados y Funcionarios por los Derechos de los Animales (AFADA) propuso como método alternativo la captura de estos animales no humanos para trasladarlos a un predio, en el cual los mismos serán castrados.

Conclusiones

El Estado Nacional a enlistado a diversos animales liminales y silvestres bajo el rótulo de especies exóticas a fin de controlar el crecimiento poblacional. Esta categoría sitúa a estos animales en el carácter de cosas riesgosas y oculta la condición seres sintientes. Esta concepción se sitúa dentro de la esfera de un lenguaje especista atravesado de prejuicios que magnifica los alcances de posibles impactos de los demás animales sobre el ambiente, así como otros bienes jurídicos.

Desde diversas corrientes éticas se pone énfasis en el carácter de sujetos de derechos de los dichos animales, circunstancia que determina la igual consideración de sus intereses.

Además de estos límites éticos, el sistema jurídico argentino puede ser interpretado de un modo dinámico a fin de posibilitar el trazado de ciertos límites a la protección de los derechos fundamentales de los animales no humanos que fueron rotuladas como especies exóticas. Así a partir de la noción de ambiente puede desprenderse el principio de protección de derechos fundamentales de los demás animales.

Otro límite normativo claro viene dado por el principio ético de razonabilidad, el cual se encuentra normativizado en el artículo 28 de la constitución nacional. Entre las consecuencias que trae dicho principio es que la actividad estatal debe adoptar aquella medida que resulte menos gravosa a los derechos fundamentales de los demás animales.

En los casos mencionados a lo largo de este artículo, surge que medidas de erradicación como la caza, uso de gas fosfina, entre otras, no resistirían el test de proporcionalidad. En ese sentido, debe recordarse que existen múltiples ejemplos de una serie de medidas alternativas a los controles letales sobre la población animal.