Por Silvia Eugenia Fernández, asesora Tutelar del Depto Judicial Mar del Plata. Doctora en Derecho por la Universidad Nacional de Mar del Plata. Especialista en Derecho de Familia Universidad Nacional de Rosario. Especialista en Magistratura Judicial (UNMDP). Diplomada en protección jurisdiccional de derechos de niños, niñas y adolescentes, Universidad Diego Portales (Chile). Diplomada en género y bioética aplicadas, Universidad Champagnat, Mendoza. Docente de la Facultad de Derecho de la UNMDP de grado y posgrado.
En esta ocasión proponemos traer a la reflexión algunas cuestiones relacionadas con el ejercicio de los derechos sexuales y no reproductivos de las mujeres con discapacidad, desde un enfoque de derechos humanos. El tema requiere ser visibilizado pues compromete derechos humanos de las personas con discapacidad y, a la vez, involucra lo que hoy conocemos como el enfoque, perspectiva y políticas de género. Este enfoque se deriva no solo desde su condición de mujeres, sino porque las cuestiones, prácticas e intervenciones relacionadas con el ejercicio de derechos en el ámbito de la salud y en especial los relacionados con la sexualidad, la reproducción y no reproducción, ponen de manifiesto, desnudan y develan distintos niveles de opresión, discriminación y violencias, manifiestas y sutiles, a que se encuentran subordinadas las mujeres con discapacidad a la hora de acceder al ejercicio de sus derechos sexuales y no reproductivos. Esto ocurre por la actuación de diferentes estereotipos compuestos patriarcales, androcéntricos y capacitistas, en las prácticas sanitarias, a través de las cuales las mujeres con discapacidad son desoídas, ignoradas, desplazadas, anuladas, violentadas y disciplinadas en el ejercicio de sus derechos sexuales y no reproductivos.
La temática a la que referimos exige aplicar una herramienta más que útil e idónea en el campo de los estudios de género, que es la herramienta metodológica de la interseccionalidad. Se trata de una construcción teórica, cuyos orígenes se remontan a los estudios del feminismo negro, y que posteriormente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha venido empleando en varias de sus sentencias y que ha reforzado en la reciente Opinión Consultiva OC 29/22, al aludir a los “enfoques diferenciados”. Estas miradas son útiles para poner en agenda y hacer visibles los distintos niveles de opresión, discriminación y violencias que intersectan en los casos que llamamos de hipervulnerabilidad o vulnerabilidad reforzada (personas sobre-afectadas en el ejercicio de sus derechos humanos por distintas causas de discriminación).
En efecto, la interseccionalidad es la estrategia que mejor demuestra que las situaciones de desigualdad están construidas a partir de la interacción de varios factores de opresión: nuestra identidad no se conforma por una categoría, sino por varias que interaccionan, y nos definen como persona (ser mujer, ser niña, ser persona con discapacidad, pertenecer a sectores económicos desfavorables, estar privada de familia y apoyos, etc.). No somos “una categoría” sino que hay distintas vulnerabilidades que operan como “capas” (pensemos en las capas de una cebolla, si la “pelamos” vamos accediendo a distintas capas) en las que se puede ir interviniendo e ir visibilizando estereotipos y discriminaciones.
¿Para qué nos sirve este método de la interseccionalidad y las capas de vulnerabilidad? Para desnudar y deconstruir distintos niveles de opresión, discriminación y violencias que se nuclean, ensamblan a la hora del ejercicio de los derechos sexuales y no reproductivos de las mujeres con discapacidad, consecuencia de los cuales ellas son desoídas, ignoradas, desplazadas, anuladas y violentadas en el ejercicio de sus derechos humanos fundamentales.
¿Dónde ocurren mayormente estas situaciones de opresión y discriminación? En los espacios sanitarios ya que todo lo relacionado con la sexualidad y la reproducción como parte del derecho a la salud, no son cuestiones judicializables. Esto es una afirmación que aplica a cualquier persona y que por supuesto también a las mujeres con discapacidad, ya que lo contrario implicaría una discriminación prohibida: entenderlas por fuera de los derechos que amparan a las mujeres en general (art. 2 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, CDPD).
Es en los espacios sanitarios –hospitales, clínicas, centros de salud- donde operan y actúan una serie de estereotipos compuestos –construidos en torno a las variables de discapacidad, género, niñez, mayor edad, etc.) que pueden calificarse como estereotipos capacitistas, patriarcales, adultocéntricos, viejismo, etc.
Insistimos, ¿por qué necesitamos el enfoque interseccional? Y respondemos mediante otras preguntas. ¿Es lo mismo ser mujer que mujer con discapacidad?; la mujer del feminismo, incluye a la mujer con discapacidad? ¿las luchas feministas son llevadas adelante por o en defensa de mujeres con discapacidad? La respuesta es negativa.
El feminismo tradicionalmente no ha hablado desde las mujeres con discapacidad. No ha hecho similar hincapié a la hora de defender los derechos de las mujeres con discapacidad. ¿Quiénes son las mujeres que hablan “desde el feminismo”? Mayormente no lo son las mujeres con discapacidad. De tal modo, las descripciones feministas son incompletas, pues un grupo importante de mujeres queda fuera: los reclamos feministas no se han preocupado por las interacciones entre los dos constructos: género y discapacidad. Pero eso también ha pasado con los estudios sobre la discapacidad (no siempre centrados en las problemáticas de las mujeres). Entonces podemos concluir que, ni la mayoría de los estudios feministas han centrado su atención en la discapacidad, ni el modelo social como epicentro de los estudios en discapacidad ha tenido en cuenta las necesidades específicas de las mujeres (especialmente, mujeres con diversidad intelectual o psicosocial).
Necesitamos para avanzar en esta temática repasar algunos de los principios y estándares de derechos humanos que nos convocan en este tema.
Principios y estándares de derechos humanos aplicables
1-Enfoque de derechos humanos y perspectiva de discapacidad
Es posible hoy afirmar la vigencia de un enfoque de derechos humanos al que podríamos referirnos también como una perspectiva de discapacidad. Sus principios emergen del art. 3 de la CDPD, que en forma expresa menciona a la dignidad, la autonomía y libertad en la toma de decisiones, la igualdad inclusiva, la no discriminación, la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, el respeto por las diferencias y la diversidad humanas, la igualdad entre el hombre y la mujer, el respeto a la evolución de las facultades de los niños y niñas con discapacidad.
Bajo este enfoque el modelo social de la discapacidad plasmado en la Convención tiene ciertos ejes rectores: el ejercicio de la capacidad jurídica, la toma de decisiones con apoyos y el respeto a las voluntades y preferencias de la persona. El modelo social viene a romper con modelos anteriores –modelo médico, modelo rehabilitador- y señala que “el problema” no está en la persona con discapacidad, en su condición, sino en las barreras del entorno que la persona enfrenta. Asi por ejemplo, si una persona en silla de ruedas no puede descender de una vereda porque no hay rampa, el problema no es su condición, sino la ausencia de diseño universal del entorno –no se previeron rampas-, lo cual genera barreras para que pueda movilizarse en igualdad de condiciones con las demás personas; si una persona sorda concurre a una oficina pública y no hay intérpretes de lengua de seña con quien darse a entender, el problema nuevamente no es su condición –la hipoacusia- sino la ausencia de recursos institucionales para permitirle acceder al ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones con las demás: darse a entender y ser entendida.
La perspectiva de discapacidad viene entonces a aportar –y exigir- modos de diseño, intervención, actuaciones, que tengan en cuenta la necesidad de inclusión social de las personas con discapacidad y el respeto de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás, en todos los ámbitos en que se desenvuelven –judiciales, sanitarios, familiares, sociales, educativos, comunitarios, etc.-.
2. Enfoque o conciencia de género
Un recorrido por los feminismos jurídicos y una travesía histórica por las diversas “olas” de su evolución, puede dar cuenta de la utilidad de la perspectiva o conciencia de género como herramienta clave para combatir la discriminación y la violencia hacia las mujeres –y disidencias sexuales-, en tanto busca visibilizar la posición de desigualdad y subordinación estructural de ellas por razón de su género, las relaciones desiguales de poder, así como abordar estereotipos y prejuicios que facilitan la discriminación por motivos de orientación y características sexuales e identidades de género diversas.
Podemos afirmar que el género es, eminentemente, una construcción social e histórica, el género se define en base a roles que se atribuyen culturalmente, a través del proceso de socialización de niños y niñas desde la infancia. El género se basa, además, en una relación de poder, es una relación asimétrica –de dominación masculina y subordinación femenina- y es transversal, es decir, atraviesa todo el entramado social, todas nuestras vivencias; pero también se articula con otro factores, como la edad, la raza, la educación, el estado civil, la clase, etc.
Desde este enfoque de género fueron abordados los Derechos sexuales y no reproductivos de las mujeres en diferentes Conferencias regionales, es decir reuniones de expertos en el ámbito universal y regional de los derechos humanos, a saber: México, 1975, Copenague, 1980, Nairobi, 1985, la Conferencia internacional sobre protección y desarrollo de El Cairo (con sus actualizaciones, Cairo + 5, + 10, + 15, +20), Beijing, 1995 (y sus actualizaciones Beijing +5, +10. +15, +20), Consenso de Montevideo sobre población y desarrollo. En el ámbito de los tratados internacionales de derechos humanos, se dan cita la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y las Recomendaciones Generales emanadas de su Comité, en particular la RG 19 y su actualización RG 35; a la luz de estos documentos se concluye que la denegación del acceso a derechos sexuales y no reproductivos (DSyNoR) constituye una forma de discriminación. También hay otras normas como el Pacto internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales (PIDESC) y las Observaciones del Comité de DESC (en particular la RG 14 y la OG 16 que exigen la disponibilidad, accesibilidad, calidad, aceptabilidad de los servicios y participación); la Convención contra la Tortura y otras penas o tratos crueles inhumanos o degradantes (constituyen tortura las esterilizaciones forzadas, la denegación de acceso al aborto seguro); la CDPD y los instrumentos emanados del Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad (Comité DPD). Por último, los instrumentos y sentencias de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte IDH. A su turno, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres –Convención Belem do Pará- y el Mecanismo de Seguimiento de la Convención interamericana Belem do Pará (MESECVI). Según este último instrumento, la violencia contra la mujer –bajo la cual incluimos la negación al ejercicio de DSyNoR de las mujeres con discapacidad- constituye una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres (Preámbulo) y se califica como violencia a la mujer a “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” (art. 1).
Finalmente, en el ámbito nacional, no podemos dejar de mencionar para Argentina, la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en todos los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, cuyo objeto es garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, y que incluye en sus tipos y modalidades la violencia sexual y la violencia obstétrica y a la libertad reproductiva.
Derechos sexuales y no reproductivos
Los derechos sexuales incluyen garantizar el mayor estándar posible de salud en relación con la sexualidad, comprendiendo el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva. Dentro de ellos pueden incluirse la educación sexual integral –que debe impartirse esencialmente en las escuelas-, el derecho a buscar y recibir información en relación con la sexualidad, el respeto por la integridad corporal, elegir si ser o no sexualmente activo/a, mantener relaciones sexuales consensuadas y ejercer una vida sexual, segura, placentera y satisfactoria.
Por su parte, los derechos no reproductivos comprenden el derecho a la autonomía reproductiva, a decidir la anticoncepción, a buscar y recibir información relacionada con la no reproducción, el respeto a la integridad corporal, acceder a servicios de salud sexual y no reproductiva sin violencia, a métodos anticonceptivos, a mecanismos de esterilización quirúrgica y al aborto seguro.
Es importante distinguirlos de los derechos reproductivos que son los relacionados con la gestación y el parto. Los no reproductivos, buscan lo contrario, no ejercer la maternidad, no constituirse como madres, evitar embarazos no deseados y controlar la fertilidad.
1. Estereotipos
En este campo y en sus prácticas juegan varios estereotipos en torno al género y a la discapacidad. ¿Qué es un estereotipo? Es una visión generalizada o una preconcepción –prejuzgamiento- sobre los atributos o características de las personas integrantes de un grupo o sobre los roles que ellas deben cumplir. Los estereotipos de género aluden a la construcción social y cultural de hombres y mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales. Así se suele pensar “las mujeres tienen a su cargo las tareas domésticas”, “los hombres deben producir y mantener a sus familias”, “una mujer debe asegurar la reproducción dentro de su familia”, “llegada una cierta edad se espera que una mujer sea madre”, “las mujeres con discapacidad no pueden ejercer adecuadamente la tarea de criar a sus hijos” , “son incapaces”, etc.
En el ámbito de los derechos sexuales y no reproductivos se despliegan y desarrollan distintos estereotipos que importan violencia y discriminación. Implican barreras para la accesibilidad al ejercicio de derechos y en el caso de las mujeres con discapacidad ellos presentan naturaleza compuesta –es decir, juegan estereotipos de discapacidad y estereotipos de género-. Entre estos, pueden mencionarse: la angelización, asexualidad e infantilización de las mujeres con discapacidad (concepción de la discapacidad como una “tragedia personal”, se piensa a las mujeres con discapacidad como seres asexuadas, que no tienen deseo sexual, se habla de ellas como “la nena” a pesar de ser una persona adulta); contrariamente, otras veces se afirma que las mujeres con discapacidad son hipersexualizadas, promiscuas, esto ocurre especialmente frente a las mujeres con discapacidad intelectual o psicosocial, se piensa que “no pueden contener sus instintos sexuales”; otras veces se piensa que dado que una mujer con discapacidad está más expuesta a los riesgos por su condición y situación, y que nunca podrán consentir una relación sexual, o decidir tener pareja; se las considera dependientes y vulnerables, incapaces de tomar decisiones y se justifica que sean sustituidas; también juegan estereotipos eugenésicos en torno a su descendencia –de una mujer con discapacidad va a nacer un niño con discapacidad-; un eventual embarazo se considera una carga para las familias por eso “es preferible que no queden embarazadas” y desde allí se habilitan como incuestionables, prácticas como la esterilización. Podemos concluir que en el caso de las mujeres con discapacidad se da una situación paradojal: ellas rompen el estereotipo de “la maternidad como destino” que sobrevuela a todas las mujeres (“se espera que una mujer de cierta edad sea madre”, lo contrario es “raro o inusual”); pero en el caso de las mujeres en situación de discapacidad, la maternidad no es destino (se cree que ello no aplica para la mujer con discapacidad de quien justamente se espera que “no sea madre” porque no estaría “capacitada para criar un hijo o hija”).
2. Derechos sexuales y no reproductivos desde la autonomía y el consentimiento informado
Analizamos desde el enfoque interseccional de discapacidad y género, y a la luz de los principios de la bioética de consentimiento informado y autonomía personal, los siguientes DSyNoR: Educación sexual integral, anticoncepción, esterilización quirúrgica, acceso al aborto seguro.
Inicialmente, y en forma general, tenemos que recordar que el consentimiento informado es un principio esencial en materia de derechos de las personas pacientes, que se desprende del principio troncal de autonomía. Implica la posibilidad de consentir/rechazar, voluntariamente, conforme el criterio de competencia bioética –aptitud para decidir previo acceso al derecho a la información una práctica médica-.
Para el caso de las personas con discapacidad, el modelo social que referimos –que considera las barreras del entorno- brinda estrategias y herramientas claves para acceder a información y otorgar consentimiento informado. Ellas son: a) la accesibilidad –la accesibilidad es un contenido esencial de los derechos (no puedo gozar de educación si no tengo acceso a ella), es un contenido esencial del derecho a la igualdad y no discriminación –se produce una discriminación si no me permiten acceder a un derecho por mi situación de discapacidad- y es un derecho autónomo –está previsto así en la Convención en su art. 9; b) los ajustes razonables: la Convención exige que las sociedades y lo estados cumplan lo que llamamos un “diseño universal”: es decir cuando diseñamos entornos, productos, servicios, tenemos que hacerlo pensando en que todas las personas puedan acceder a ellos (en un comercio tengo que pensar que puedan acceder personas en silla de ruedas, en un edificio público con varias plantas tengo que incluir un ascensor, etc-. Ahora bien, hay casos en que al diseñar el producto o el servicio no se pensó en una determinada circunstancia que se hace necesario ahora que se presenta una persona con discapacidad –por ejemplo es ciega y no preví que la información tendría que estar disponible en braille: aquí entran a jugar los ajustes razonables, como medidas singulares para asegurar la accesibilidad en un caso concreto, c) por último los apoyos: formas de asistencia para que las personas con discapaciad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con las demás personas. Los apoyos se prevén en la Convención para el ejercicio de la capacidad jurídica (art. 1 CDPD), 2) para la vida independiente (art. 19); y son transversales a toda la Convención (art. 4), es decir aplican a todas las áreas de la vida.
Veamos ahora los diferentes DSyNoR.
3. Acceso a salud sexual y no reproductiva
En esta materia debe considerarse inicialmente el art. 23 de la CDPD, titulado “Respeto del hogar y la familia”, que, en lo que nos interesa, exige que “b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos. c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y niñas, mantengan su fertilidad en igualdad de condiciones con las demás.”
También corresponde citar la OG 2 del Comité CDPD sobre Accesibilidad, que expresa: “la accesibilidad en derechos sanitarios, involucra la obligación de los Estados de implementar diseños accesibles –no sólo físicos, sino también comunicacionales- para atención de personas con discapacidad.” “Las mujeres con discapacidad enfrentan en el ámbito de salud barreras de accesibilidad, barreras físicas, escasez de materiales accesibles, falta de profesionales sanitarios capacitados en el modelo de derechos humanos de discapacidad y restricciones en el ejercicio de la capacidad jurídica para decidir sus tratamientos.” “Toda la información y comunicación de atención de salud debe estar disponible en lengua de señas, Braille, formatos electrónicos accesibles, escritura alternativa y modos, medios y formatos de comunicación y orientación aumentativos y alternativos.”
Por su parte, la OG 3 sobre mujeres y niñas con discapacidad reclama que “El equipo y las instalaciones de atención de la salud, incluidos los aparatos de mamografía y las camillas para exámenes ginecológicos, suelen ser físicamente inaccesibles para las mujeres con discapacidad” (p. 42.). “Las barreras debidas a la actitud del personal de atención de la salud y el personal conexo pueden dar lugar a que se deniegue a las mujeres con discapacidad el acceso a servicios y profesionales de atención de la salud, especialmente a las mujeres con deficiencias psicosociales o intelectuales, las mujeres sordas y sordociegas y las que todavía están institucionalizadas.” (p. 43).
Agrega que “En la práctica, suele hacerse caso omiso de las opciones de las mujeres con discapacidad, especialmente las mujeres con discapacidad psicosocial o intelectual, y sus decisiones suelen ser sustituidas por las de terceros, incluidos representantes legales, proveedores de servicios, tutores y miembros de la familia, en violación de sus derechos en virtud del artículo 12 de la Convención.” Por ello reclama que “Todas las mujeres con discapacidad han de poder ejercer su capacidad jurídica tomando sus propias decisiones, con apoyo cuando así lo deseen, incluidas las decisiones relativas a conservar su fertilidad y su autonomía reproductiva, su derecho a decidir el número y el espaciamiento de los hijos, dar su consentimiento.”
En este plano juegan entonces los derechos a la información, la confidencialidad, la elegibilidad del método y la variedad de opciones de métodos de anticoncepción, los que deben brindarse sin coerción, discriminación y violencia, para permitir el consentimiento informado y la autodeterminación en materia de salud sexual y no reproductiva.
Múltiples barreras se presentan sin embargo, en el plano de ejercicio de estos derechos sanitarios, las que se ponen de relieve en la OG 2 y OG 3 ya citadas. Entre ellas: a) de accesibilidad: físicas –edilicias, equipamiento médico-, comunicacionales -mujeres sordas, hipoacúsicas, ciegas, con discapacidad intelectual-, informativas –falta de recursos adaptados, braille, lenguaje sencillo, formatos aumentativos y alternativos-, barreras en la elegibilidad del método: imposición de métodos de larga duración (parches, DIU); barreras en la prestación del consentimiento informado: exigencia de participación de terceras personas en las consultas y trasladar las decisiones a esas terceras personas, b) actitudinales: juegan mitos y estereotipos en relación al ejercicio de la sexualidad –a los que ya aludimos, particularmente en mujeres con discapacidad mental o intelectual, y la presunción de incapacidad.
Frente a estas barreras proponemos algunas buenas prácticas.
Entre las buenas prácticas para derribar barreras de accesibilidad actitudinales se inscriben aquellas tendientes a revisar mitos, prejuicios y estereotipos vinculados a las mujeres con discapacidad; no exigir documentos o evaluaciones médicas para tener por acreditada la condición de discapacidad –como el Certificado único de discapacidad-; derribar la presunción de incapacidad de todas las mujeres con discapacidad.
Para derribar barreras de accesibilidad comunicacional, sugerimos el uso del lenguaje claro, respetuoso y no discriminatorio, no infantilizar a la persona con discapacidad, lenguaje sencillo, eventualmente soporte visual, utilizar intérpretes de lengua de señas, manejar y extender los tiempos en la comunicación, etc.
Entre las buenas prácticas para derribar barreras de información, podemos considerar, garantizar su accesibilidad, leer y explicar la información no accesible, ofrecer organizaciones de la sociedad civil y organismos estatales vinculados a la materia que brinden apoyo y asesoramiento.
Como buenas prácticas para afrontar barreras en el ejercicio del consentimiento informado, efectuar ajustes que la persona requiera, y facilitar apoyos en caso de que no cuente con ellos, ellos deben ser provistos por el equipo de salud de la clínica u hospital, implementando las salvaguardias o garantías necesarias para evitar que el apoyo se sustituya en la voluntad y preferencia de la interesada.
En torno a los apoyos, conviene aclarar que puede tratarse de una persona, organismo o institución, en tanto esté basado en la comprensión y confianza. Sus notas centrales son la complejidad y la diversidad. El apoyo es quien colabora en la toma de decisiones. Nunca implica sustitución; debe respetar las voluntades y preferencias de la persona, pues ella es la principal habilitada para designarlos. Dos aspectos son de interés resaltar: aún en los casos de apoyo intenso no corresponde la sustitución, el apoyo se focalizará en la narrativa de vida. Y por su parte los apoyos no siempre son de carácter formal: nuestro Código Civil y Comercial argentino y la Convención admiten claramente los apoyos informales (o sea, los que existen en la vida familiar y social aunque no hayan sido designados por un juez).
En relación con los ajustes, debe asegurarse un proceso deliberativo para la obtención del consentimiento informado, deliberativo, dialógico y respetuoso de las voluntades y preferencias de la persona.
A título ejemplificativo, entre estos ajustes podríamos prever, básicamente, todas las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas al caso particular, vgr.: adaptaciones del entorno, apoyo en la comunicación, uso de lenguaje claro, sencillo y accesible, Interpretación en lengua de señas, profesional experto/a que actúe como facilitador/a. acompañamiento de persona de su elección, asegurar desde el inicio de la intervención la necesidad de ajustes, salvaguardias adicionales, conformidad con las voluntades y preferencias.
4. Esterilización quirúrgica
La esterilización en tanto método anticonceptivo en sí, no es nociva, y es un método de control de la reproducción a que deben poder tener acceso también las mujeres con discapacidad, a la luz de lo dispuesto por el art. 23 de la CDPD. Sin embargo, los inconvenientes y reparos se plantean con relación a asegurar la prestación de un consentimiento libre e informado, atento el carácter irreversible de este método. Al igual que todas las mujeres, las que presentan discapacidad tienen derecho a elegir el número y el espaciamiento de sus hijos, así como a ejercer control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, y a decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujetas a coerción, la discriminación y la violencia. La ley 27.655 (modificatoria de la ley 26.130) garantiza a todas las personas con discapacidad el derecho a brindar consentimiento informado para el acceso a estas prácticas, por si y en condiciones de igualdad con las demás. En ningún caso se requiere autorización judicial.
5. Acceso al aborto seguro
Respecto del acceso al aborto seguro deben considerarse en Argentina la ley 27610 de interrupción del embarazo, la ley 26529 de derechos del paciente y la ley 26485 de protección integral de las mujeres, en sintonía con los estándares que surgen de la CDPCD y la perspectiva de discapacidad.
Las violaciones al acceso al aborto seguro resultan tanto cuando es impuesto a la mujer con discapacidad como cuando le es negado su acceso. Resultan aquí especialmente exigibles los principios específicos incluidos en la ley 27.610: las condiciones de trato digno (la ausencia de accesibilidad, ajustes razonables y apoyos importan discriminación por motivos de discapacidad), confidencialidad y privacidad – que solo puede obviarse por expresa autorización de la mujer con discapacidad, en igualdad de condiciones que las personas sin discapacidad-. Debe garantizarse la autonomía del ejercicio de la voluntad en igualdad de condiciones que las demás personas. En cuanto a la información (art. 2 inc. f, ley 26.529), debe garantizarse su acceso y que ella sea comprendida. Por último deben seguirse estándares de calidad, accesibilidad, competencia técnica, opciones disponibles e información científica actualizada
Palabras finales
Una relación dialógica entre el enfoque de derechos humanos en discapacidad y la perspectiva de género puede aportar una comprensión superadora en materia de ejercicio de derechos sexuales y no reproductivos de las mujeres con discapacidad. Hasta el momento esta resulta una cuestión pendiente por parte de ambos estudios –de género y de discapacidad-.
Los aportes del modelo social –accesibilidad, apoyos y ajustes- son herramientas fundamentales para garantizar el acceso a DSyNoR de las mujeres con discapacidad, a través de procedimientos respetuosos, dialógicos e inclusivos, que permitan arribar al consentimiento informado de las mujeres con discapacidad, sin sustitución, sin violencias y sin coerción.
En palabras de Jenny Morris es imprescindible generar “una representación de nuestra vida que combine las perspectivas feministas y de los derechos de las personas discapacitadas [que] no se centre sólo en nuestra exclusión, sino también en nuestra supervivencia.”
Las cuestiones en torno al cuerpo, la sexualidad y la reproducción de las mujeres con discapacidad, siguen siendo abordadas en forma limitada, y desde enfoques que las estereotipan, las colocan como seres pasivos, ajenas a los roles tradicionales; es fundamental recuperar la experiencia personal de las mujeres con discapacidad, reconocerles voz, y rescatarlas del ámbito de opresión y discriminación en el que permanentemente se intenta someter sus cuerpos. Solo de este modo, feminismos y estudios de la discapacidad podrán abrazar una vinculación común, respetuosa de las diferencias y la dignidad de la persona humana.
Fuentes citadas: Morris, J. (1996). Mujeres discapacitadas y feminismo. p. 19.