La justicia restaurativa, nuevo paradigma

Por Federico R. Moeykens, Juez Penal de NNyA, Colegio de Jueces y Juezas, Centro Judicial Capital – Fuero Penal Poder Judicial de la Provincia de Tucumán

“La Justicia Restaurativa procura – por medio de un proceso de encuentro y diálogo en el que participan activa y voluntariamente víctima y ofensor, la reparación del daño a la primera -, la restauración del lazo social, que parecería resquebrajarse y junto con ello la rehabilitación del ofensor”.

Para abordar el concepto de Justicia Restaurativa, podemos utilizar dos aspectos centrales que nos ayudarán a comprender su alcance. El primero, tiene su origen en la “Oficina de Naciones Unidas, en contra del Delito y la Droga” (Viena 2006), y afirma que la justicia restaurativa es una respuesta evolucionada al conflicto o al delito en el caso del universo penal, que respeta la dignidad y la equidad de las personas, construye comprensión y promueve la armonía social a través de la sanación de las personas afectadas por el conflicto.  

El segundo pertenece al plano local y corresponde a la Dra. Karina Battola, quien define a la justicia restaurativa como un modelo de justicia que propone una respuesta diferente frente a la sanción punitiva, frente al daño producido por una conducta socialmente reprochada y configurada como delito. A su vez, este modelo de justicia tiene la virtud de buscar la sanación de los protagonistas mediante la posibilidad de “reapropiación” de su conflicto.

LA JUSTICIA DE LAS TRES R. 

Dadas las características ordenadoras de este paradigma, muchos autores sintetizan la justicia restaurativa como “la justicia de las tres R”; toda vez que va centrarse en primer lugar en la Reparación del daño, pero también lo hará enfáticamente sobre la Responsabilidad del ofensor y por último trabajará sobre la Reconexión o Restablecimiento de esa convivencia que se ha visto alterada por el conflicto. 

De lo expuesto, puede deducirse la gran distancia que existe entre el modelo de justicia restaurativa y el modelo de justicia que nos rige en la actualidad, es decir, el de justicia retributiva. Este último, centra sus esfuerzos principalmente en el castigo del ofensor, sin focalizar en la reparación del daño, ni en la necesidad de las víctimas de abordar el tratamiento del conflicto acorde a su sentir. 

EL ROL DE LAS PARTES EN EL ABORDAJE DEL CONFLICTO. 

Lejos de ofrecerles un rol protagónico en su resolución, la Justicia Retributiva relega a los actores principales a un plano secundario, supliendo su participación y desconsiderando el proceso emocional que atraviesan sus protagonistas. Este paradigma de justicia ha demostrado su fracaso durante siglos, con sólo mirar las estadísticas delictuales podemos descubrir que los altos índices de reiterancia y reincidencia delictiva son reflejo del abismo que existe entre la realidad y el espíritu “resocializador” de la pena.

EL DELITO COMO OPORTUNIDAD

Frente al paradigma de justicia retributiva violento, vetusto y de anunciado fracaso, aparece este nuevo paradigma esperanzador.

 Para demostrar que la justicia restaurativa no es una entelequia que quedará en el plano de las ideas, sino que se trata de una metodología con gran arraigo territorial, podría citar las experiencias registradas en Lomas de Zamora y San Martín en Provincia de Buenos Aires. Neuquén y Tucumán también podría dar cuenta de ello. Pero tomaré un ejemplo vertido por Eduardo Germán Bauché y Mariela Isabel Prada en su libro “Diente de León, teoría y metodología de la Justicia Restaurativa desde la práctica cotidiana”, donde cuentan (entre muchísimos otros casos), la historia de Francisco y Lucas. 

En el relato, Francisco se dirigía a trabajar junto a su familia en su camioneta, cuando se vio abordado por varias personas. De manera muy violenta, revisan todas las pertenencias de su esposa, e intentan apoderarse del vehículo. Francisco reconoce a uno de ellos, por ser el hijo de una clienta de la feria en la que trabaja. El personal policial, momentos después del robo atrapó a un sujeto reconocido por la víctima como uno de los autores. El joven detenido resultó ser Lucas, un adolescente de 16 años, quien fue imputado en el fuero de responsabilidad penal juvenil en orden a un hecho típico calificado como robo doblemente agravado por el empleo de arma de fuego, en concurso ideal con robo agravado por ser cometido en lugar poblado y en banda. Lo cierto es que, en la investigación penal preparatoria, el defensor oficial asistió a Lucas, que estaba en libertad. El agente fiscal imputó el hecho que calificó anteriormente. La defensa, entendió pertinente derivar el caso al Área de Mediación para abordar el conflicto desde allí. En este caso puntual, se mantuvieron entrevistas individuales con cada una de las partes, es decir, con Francisco y Lucas. Se proyectaron objetivos a corto y mediano plazo. Ambos aceptaron participar. En el caso de Lucas, se trabajó con su progenitora en la toma de conciencia del acto disvalioso y en la importancia de hacerse responsable de sus consecuencias. Se llegó a que, tanto él como su madre, pudieran reprocharse la conducta desplegada y sacar conclusiones que subyacen al hecho penal en sí, fortaleciendo aspectos de la relación.

Al momento de celebrarse la audiencia de mediación, Francisco fue el primero en exponer. Comenzó por relatar detalladamente las circunstancias del caso, desde los perjuicios materiales, hasta hacer hincapié en los miedos que día a día enfrenta junto a su familia por la vivencia de un hecho tan violento. Pudo compartir parte de su historia de vida, contando el esfuerzo que hace para mantener a su familia. Lucas al escuchar a su semejante se conmovió, y en la audiencia necesitó contar a la sociedad qué fue lo que lo llevó a pertenecer a un grupo de personas que no lo representaban en valores ni costumbres. Pudo exponer entre llantos, que su hermano se había suicidado y que su madre, ante semejante pérdida, se había dedicado a concurrir a distintos grupos del dolor, sin percibir que a Lucas el dolor también lo atravesaba y oprimía. Explicó en qué consistió su accionar, pidió perdón por todo lo ocasionado y comenzó a resaltar valores de la víctima: “usted es un buen tipo”, dijo Lucas. Su madre ofreció una reparación económica a la víctima por el daño causado. Francisco aceptó las disculpas, manifestó su conformidad sobre lo acordado y prestó su conformidad para que el fiscal -que detenta la acción pública- aplique la mínima intervención penal, los criterios de oportunidad y archivo, desistiendo del proceso oportunamente iniciado contra el joven.


Al salir de la audiencia, Francisco, Lucas y su madre, regresaban al vecindario donde conviven. Francisco dice: “¿Están a pie? Los alcanzo en mi camioneta”.

CONCLUSIÓN

De fondo la discusión que pone sobre la mesa la justicia restaurativa es el modelo de justica misma bajo la cual se rige cada sociedad.

En el caso de Argentina, formamos parte de una gran mayoría de países que han adoptado el modelo de justicia punitivo y retributivo como propio.

En buena parte, la idea de justicia que subyace a los modelos procesales penales de tinte acusatorio – adversarial que paulatinamente van incorporándose en las distintas provincias, pertenecen a un lente restaurativo desde que abordan al delito como un conflicto entre partes. No obstante, la sociedad y los operadores del sistema judicial siguen actuando bajo la estructura mental y las reglas de juego que propone el sistema punitivo para implementar justicia restaurativa. En esta medida, se plantea la necesidad de profundizar e institucionalizar las prácticas restaurativas como base de la justicia social, requerida por víctimas, victimarios y las comunidades afectadas por el conflicto armado.

De hecho, no sería desacertado pensar que las realidades comunitarias de la Argentina profunda marcadas por la vulnerabilidad,el consumo de drogas, la  violencia y la marginación, reclaman modelos alternativos de justicia como la restaurativa.

Las prácticas restaurativas pueden estar en la base de la paz territorial como mecanismos de reconciliación, convivencia y garantía no repetición.

En última instancia no hablamos de justicia transicional, sino de que la justicia ordinaria realice transiciones permanentes para incorporar el paradigma restaurativo.