El acoso sexual en el trabajo

Una forma de violencia de género y de discriminación en función del género.

Pautas para su abordaje con perspectiva de género.

Por Laura Soage, Jueza de la Sala laboral de la Cámara de Apelaciones de Concordia. Vicepresidenta de la Asociación de la Magistratura y la Función judicial de Entre Ríos. Integrante Comisión de Género de la asociación entrerriana y delegada por Entre Ríos ante la Comisión de Género de FAM.

En el día Internacional de la no Violencia contra la Mujer, es necesario visibilizar una de las múltiples formas de violencia de género: el acoso sexual en el trabajo.
Esta práctica inaceptable violenta la dignidad de la persona que trabaja, su derecho a la intimidad y a la libertad sexual, tutelados en nuestra Constitución (arts. 14 bis, 16 y 19, CN) y por los tratados de derechos humanos (art. 75, inc. 22, CN), afectando principalmente a las mujeres, por lo que no caben dudas que desde la magistratura y el funcionariado judicial los casos en que se discute su ocurrencia y eventualmente, su reparación, deben ser abordados con la perspectiva de género que viene impuesta convencional, constitucional y legalmente.

Su conceptualización
Se define al acoso sexual como una conducta de naturaleza sexual en el lugar de trabajo -o con motivo del mismo-, no deseada por la persona que la sufre, que hace que ésta se sienta ofendida, humillada y/o intimidada. Para que se trate de acoso sexual es necesaria la confluencia de ambos aspectos negativos: no deseado y ofensivo . No sólo constituye una violación de los derechos fundamentales de las trabajadoras y los trabajadores, sino además, un problema de salud y seguridad en el trabajo.

El acoso sexual puede presentarse de dos formas: (i) como acoso chantaje, cuando se condiciona a la víctima con la consecución de un beneficio laboral (por ejemplo, un aumento de sueldo, un ascenso, promoción, permanencia en el empleo, etc.) para que acceda a comportamientos de connotación sexual, o (ii) como ambiente laboral hostil en el que la conducta da lugar a situaciones de intimidación o humillación de la víctima.

La OIT explica que, si bien tanto hombres como mujeres son víctimas de acoso sexual, los estudios ponen de relieve que la mayoría son mujeres, lo que evidencia que aunque no se trata de un problema privativo de la mujeres, es una problemática de género. La investigación muestra que el tipo de mujer más vulnerable al acoso sexual es la mujer joven, económicamente dependiente, soltera o divorciada y con estatus de inmigrante. Con respecto a los hombres, aquellos que sufren un mayor acoso son los jóvenes, homosexuales y miembros de minorías étnicas o raciales.

A pesar de que el acoso sexual tiene como base una conducta de naturaleza sexual, en el fondo, en la motivación de dicho comportamiento no existe -o no existe solo, o no existe predominantemente- un deseo sexual, sino una finalidad de dominio o de afirmación de poder.

Es importante tener en cuenta para el abordaje integral del caso, que el acoso sexual suele desembocar en hostigamiento psicológico u otras formas de violencia o maltrato, cuando la persona que acosa no ve satisfechas sus expectativas con relación a su víctima o incluso determinar el despido en represalia de ello. Acoso sexual y psicológico se mezclan fácilmente y el límite entre una y otras figura suele ser difuso.

El derecho a un ambiente laboral libre de violencia y acoso
La OIT ha plasmado en forma expresa en el Convenio 190 sobre la violencia y el acoso (2019), que rige en nuestro con jerarquía supralegal:

  • que las personas tienen derecho a trabajar en un ambiente libre de violencia y acoso, lo que resulta comprensivo de toda forma de violencia y el acoso por razón de género;
  • que la expresión «violencia y acoso por razón de género» se refiere a la violencia y el acoso dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, lo que incluye el acoso sexual;
  • que estas graves prácticas pueden impedir que las personas, y en particular las mujeres, accedan al mercado de trabajo, permanezcan en él o progresen profesionalmente, constituyendo así una amenaza para la igualdad de oportunidades;
  • que son incompatibles con la promoción de empresas sostenibles y afectan negativamente a la organización del trabajo, las relaciones en el lugar de trabajo, el compromiso de los y las trabajadoras, la reputación de las empresas y la productividad, la salud y la seguridad en el trabajo;
  • que “a violencia y el acoso por razón de género afectan de manera desproporcionada a las mujeres y las niñas”;
  • que para acabar con la violencia en el mundo del trabajo es indispensable la adopción de un enfoque inclusivo e integrado que tenga en cuenta las consideraciones de género, que aborde las causas subyacentes y los factores de riesgo, entre ellos, los estereotipos de género, las formas múltiples de discriminación y el abuso de las relaciones de poder por razón de género.

La dificultad probatoria. Medios de prueba. El valor de los indicios
Es sobradamente conocido que el acoso sexual se trata de una conducta que suele ejecutarse fuera de la presencia de testigos. Por ello, normalmente no será una prueba directa la que conduzca a tenerlo por acreditado. Cobra especial importancia la prueba indiciaria (art. 163, inc. 5 del CPC y C de la N y análogos de los códigos provinciales).

Al tratarse de un caso de violencia de género, no cabe duda que la parte que lo denuncia tiene derecho a la amplitud probatoria para acreditar los hechos invocados. Por su parte, la magistratura debe tener en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrolla este tipo de violencia y la dificultad de obtener testigos directos (art. 16, inc. i), Ley 26485).

Puede resultar de utilidad la prueba pericial psicológica y/o psiquiátrica, tanto de la persona a quien se imputa un acto de acoso como de la que afirma haberlo sufrido . Los estudios realizados en mujeres que han sufrido un acoso sexual acreditan que éste suele dejar secuelas (formas graves de tensión, ansiedad, cansancio y depresión, etc.). La presencia de estos síntomas puede constituir indicios de que la persona fue víctima del acoso sexual denunciado, lo que puede surgir de certificados médicos o atenciones recibidas a raíz del impacto emocional que genera la violencia y que, por lo general, tiene repercusión física.

A su vez, en materia de violencia laboral de tipo sexual, la declaración de la mujer tiene un peso esencial. Ha adquirido la categoría de estándar probatorio fijado por la Corte IDH en varios pronunciamientos. Según el Tribunal, dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

En el ámbito interno, el art. 16, Ley 26485, incluye el derecho a ser oída personalmente por el juez o la jueza (inc. c), así como que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte (inc. d). Puede peticionarse su producción en cualquier tipo de litigio donde se debata una situación de violencia en razón del género. El juzgado o, en su caso, el tribunal, deben ordenar su producción en forma oficiosa , desde que se trata de una garantía mínima. De todos modos, es un derecho de la parte denunciante, que no puede serle impuesto como carga ni como deber, a riesgo de incurrir en revictimización, ni podrán extraerse presunciones en su contra en caso de negativa.

La prueba testimonial resulta un medio de prueba idóneo y apto para la acreditación de los hechos ocurridos en el marco de la relación laboral, que pueden ser reveladores del acoso. En muchas ocasiones, constituye el único elemento de convicción del cual depende la magistratura para esclarecer la cuestión en debate.

Al tiempo de valorar las pruebas se impone tener presente que pese a que el asedio sexual constituye un hecho negativo, muchas mujeres lo soportan o aceptan en silencio, con vergüenza, confusión, angustia, temor al daño que puede sufrir su reputación o a las represalias, y sentimiento de culpa ante un medio social que suele culparlas basándose en el estereotipo y el mito de la “mujer tentadora” . Bajo esa directriz, puede verificarse que los propios compañeros y compañeras de trabajo de la mujer que denuncia una situación de acoso sexual, se encuentren impregnados de prejuicios y estereotipos al momento de exponer los hechos, lo que también debe ser considerado por el tribunal con la perspectiva del género que este tipo de casos exige.

Estudios realizados revelan que entre los prejuicios, temores y obstáculos a los que se enfrentan las mujeres a la hora de denunciar estas cuestiones, se mencionan: 1) el poder que tiene un jefe hará que el caso quede impune; 2) no tienen forma de probarlo; 3) no quieren contarlo en sus ámbitos familiares, porque no les creerán y van a ser acusadas de ser ellas de haber «provocado la situación de acoso sexual» ; 4) temen generar violencia de sus parejas a causa de haber sido víctimas de esta situación, por el hecho de que nos las visualizan como víctimas, sino como las causantes; 5) el temor de quedar estigmatizadas en sus ámbitos laborales; 6) el sentimiento de indefensión de no saber a quién recurrir; 7) el desconocimiento acerca de la existencia de asesoramiento jurídico; 8) creen que los compañeros que las alientan a denunciar son los que después las abandonaran moralmente por conveniencias personales.

Es por todo ello que el hecho de que la persona que alega haber sufrido acoso sexual no haya procedido a efectuar la denuncia de los hechos sufridos durante la vigencia del vínculo laboral no puede ser un elemento para descalificar su planteo o para dudar de su veracidad.

También la conducta observada por las partes durante el proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, regla que cobra relevancia especial en los planteos de acoso sexual. Así, las defensas tendientes a descalificar a la persona denunciante, pretendiendo cuestionar -expresa o tácitamente-, su honorabilidad o reputación, lejos de poder ser valoradas por la judicatura en contra de la postura de la víctima, constituyen una conducta procesal que se impone valorar en contra de la parte que las opone, al revelar una visión estereotipada y prejuiciosa, que debilita su posición en el pleito y refuerza la credibilidad de la denunciante.

La Corte IDH ha señalado que las pruebas relativas a los antecedentes sexuales de la víctima son en principio inadmisibles. La apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género.

Se debe tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual. No es inusual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo. Por tanto, dichas variaciones no podrán constituir fundamento alguno para restar valor probatorio a la declaración de la víctima.

El acoso sexual como una forma de discriminación en razón del género
Tanto la OIT como la CEDAW identifican el acoso sexual como una manifestación de la discriminación de género y como una forma específica de violencia contra las mujeres. La víctima es tratada como un simple objeto sexual, lo que configura un acto discriminatorio derivado por la falta de estimación y valoración, que produce como resultado un tratamiento desigual.

Encuadrar al acoso sexual como una forma de discriminación posibilita, sin más, alivianar en el marco del proceso judicial la carga de la prueba de la persona que denuncia haber sido víctima de ese acto ilícito. Ello es así porque ante la denuncia de una conducta discriminatoria, juega el régimen de la Ley 23592, con la especial distribución de la carga de la prueba explicitada por el Máximo Tribunal para esas hipótesis.

Finalmente, como vimos, en el C. 190 OIT, la comunidad internacional ha reconocido que la violencia y el acoso por razón de género afectan de manera desproporcionada a las mujeres y las niñas, lo que implica que también los ha categorizado como actos discriminatorios.

Desde la jurisprudencia también se ha comenzado a conceptualizar al acoso sexual como un acto discriminatorio.

El acoso sexual y la necesaria revisión de estereotipos
La Corte IDH ha detectado que los estereotipos de género tienen una influencia negativa en la investigación del caso, en la medida en que trasladan la culpa de lo acontecido a la víctima, cerrando otras líneas posibles de investigación . Los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los/las funcionarios/as estatales, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió o no un hecho de violencia ,en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. Los estereotipos distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos. En esa medida, “comprometen la imparcialidad y la integridad del sistema de justicia” , dando lugar a la denegación del derecho a acceder a un juicio justo e imparcial. En suma, a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes.

Por ello, una debida y amplia tutela de las víctimas de violencia por razones de género, incluido el acoso sexual, nos impone a la judicatura y a la función judicial, trabajar en la eliminación de nuestros los estereotipos de género, que reproducen la violencia contra las mujeres y otras personas discriminadas en función del género y terminan consagrando la impunidad. En ese cometido, una capacitación constante, seria y profunda que nos permita revisar nuestras propias ideas y preconceptos se erige en una condición imprescindible y, a la par, en una obligación jurisdiccional insoslayable.