por Jorge Eduardo Buompadre, doctor en Derecho, por la Universidad Nacional del Nordeste (Argentina), doctor en Derecho penal y procesal penal por la Universidad de Sevilla (España), profesor titular por concurso de Derecho Penal, parte especial, Facultad de Derecho, UNNE.
El 2 de diciembre de 2016 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.330, por medio de la cual se prohibió en todo el territorio de la República Argentina, la carrera de perros. El proyecto fue presentado por la senadora de la provincia de Río Negro Maria Magdalena Odarda, con el acompañamiento de la organización “Proyecto Galgo Argentina”, surgiendo de sus fundamentos que, en rigor, se buscó prohibir, no la carrera de cualquier raza de perros -pese a que la normativa es excesivamente abierta en este sentido, el establecer “cualquiera fuere su raza”, sin ninguna distinción- sino, específicamente, la carrera de galgos, pretendiendo terminar con un negocio millonario a expensas de la explotación y el maltrato del animal.
En verdad, no nos queda muy claro si la finalidad del proyecto era terminar con ese negocio millonario o proteger al animal de cualquier clase de explotación o abuso, que se presume realizado para mejorar su rendimiento en las competencias en las que participa, por cuanto, si la idea principal del proyecto era proteger al animal, nos preguntamos ¿porqué no se prohibió, lisa y llanamente, la carrera de galgos (y de perros de raza similar) o introducir en el tipo de injusto el elemento “explotación”), y no sancionar una norma tan abierta e indeterminada que, seguramente, habrá de generar problemas de interpretación y aplicación de la ley en los casos concretos?, porque, seguramente, habremos de convenir que sería un enorme desatino aplicar esta normativa a una simple carrera de Caniches Toy (canis lupus familiaris) en una casa de campo particular, aun cuando con ella se persiga un fin lucrativo o se hagan apuestas de cualquier clase al vencedor. La respuesta quedará a cargo, ciertamente, de la razonable y justa evaluación de los jueces en los casos en los que deban intervenir .
EL DELITO DE ORGANIZACIÓN DE CARRERA DE PERROS.
La ley 27.330 es una ley complementaria del Código penal, cuyo artículo 2 tipifica el delito que podríamos denominar “organización de carrera de perros”, con las limitaciones que una rúbrica implica, pues -veremos más adelante- que no sólo está prohibida la organización sino también otras conductas que integran el tipo objetivo y que serán analizadas seguidamente.
Dice el artículo 2: “El que por cualquier título organizare, promoviere, facilitare o realizare una carrera de perros, cualquiera sea su raza, será reprimido con prisión de tres (3) meses a cuatro (4) años y multa de cuatro mil pesos ($ 4.000) a ochenta mil pesos ($ 80.000).
En rigor de verdad, si prestamos atención a los fundamentos del proyecto, se podrá inferir, claramente -como ya dijimos- que la norma ha sido diseñada para combatir la “carrera de galgos”, una actividad muy arraigada en nuestro país -así como en otros paises de América, Europa, Oceanía, etc., como Estados Unidos, España, Australia y Nueva Zelanda, la cual moviliza cifras millonarias en todo su entorno y en lo que la propia actividad significa, aunque -según se afirma en el proyecto- estas ganancias se consiguen merced a la explotación del animal, cuestión que, desde luego, no habrá de tener demasiada importancia en el análisis dogmático del delito pues, más allá de dicha circunstancia, la explotación del animal, en cualquiera de sus modalidades, no configura un elemento del tipo de injusto, cuestión que podría hacer pensar -si se tratara de una carrera “normal”, en la que no hubiera evidencias de alguna clase de explotación o abuso del animal- que la intervención penal es innecesaria, toda vez que no existiría bien jurídico que proteger.
Tal vez se pudiera interpretar que la explotación del animal es un elemento implícito del tipo de injusto, pero ello impactaría con el principio de culpabilidad, pues se trataría de una presunción iuris et de iure contraria a los principios sustantivos garantistas del derecho penal que, en relación con aquel principio, se pretende que no se aplique sanción alguna si no se ha demostrado la concurrencia de dolo o culpa de quien se supone es el autor o partícipe del delito, además del de presunción de inocencia pues, automáticamente, se estaría presumiento un supuesto de hecho como realmente ocurrido, cuando podría no haber sucedido en el caso concreto, impidiendo -en el respectivo proceso- toda prueba en contrario, con lo cual se estarían afectando principios básicos del proceso penal como el de la defensa en juicio y el de la tutela judicial efectiva. Dicho de otro modo, el legilador presumiría la existencia de un elemento configurador del injusto que, en la realidad, pudo no haberse presentado, no dejando márgen -por la automaticidad de la presunción- a la discrecionalidad ni a la interpretación judicial. La idea de que el tipo penal en examen contiene un elemento implícito -la explotación del animal-, implicaría impedir al acusado (o al propio Ministerio Público Fiscal) aportar la prueba en contrario, esto es, de que el animal no fue objeto de explotación o no fue instrumentalizado, para potenciar su rendimiento en la carrera, introduciéndose con ello un juicio de peligrosidad cuya consecuencia estaría en dar por acreditada la capacidad lesiva de la conducta motivo de investigación, sin posibilidad de reacción contraria del sujeto activo.
Si el bien jurídico en esta infracción es el “animal en sí mismo” -como nosotros pensamos- como un objeto de protección autónomo, independientemente de lo que signifique para las personas, entonces sólo podrá perfeccionarse el delito si el animal (en el caso, el galgo u otro de raza similar), ha sufrido alguna lesión o un peligro de lesión para su vida o su salud, pues esta es la vía adecuada para que la intervención penal esté legitimada.
El bien jurídico en estos casos, debiera buscarse en las formas de maltrato que pudieren cometerse en perjuicio del animal y no en el hecho de someterlo a las exigencias propias de una carrera de velocidad, pues esta clase de animales se encuentran naturalmente dotados para este tipo de actividades, de manera que muy difícilmente un perro con estas características vaya a sufrir daños o algún peligro de lesión en el desarrollo de su propia actividad natural. Por consiguiente, si en la organización de la carrera, no se evidencia que se hayan realizado actos de violencia contra el animal, no se ve ninguna razón para que intervenga el derecho penal, pues no se avizora ningún daño o peligro de daño al bien jurídico protegido. Si no hay un bien jurídico que proteger (el animal en peligro), entonces el derecho penal carece de legitimidad para intervenir.
Si el tipo delictivo está construido sobre la base de la “prohibición de la carrera” (aunque no es exactamente lo que se castiga), incriminando al organizador, al promotor, al facilitador o al que realiza la misma, sin mencionarse explotación alguna del animal que se supone va a participar en la competencia, entonces nos preguntamos ¿por qué se castiga estas conductas meramente preparatorias si, hasta ese momento, no se presenta evidencia alguna de que el animal que va a participar en el evento, haya sido objeto de abuso o explotación para mejorar su rendimiento?. Sólo puede explicarse esta situación a partir del reconocimiento de que el tipo penal contiene una presunción iuris et de iure de que el animal fue explotado aunque no lo haya sido, circunstancia que choca con los más básicos principios del derecho penal.
Si lo que se castiga con esta normativa -que es lo que surge claramente del literal del artículo- son sólo las actividades que se realizan “antes” de la competencia o la “carrera” en sí misma, entonces poco y nada tiene que ver, como objeto de protección penal, el animal que interviene en dicha actividad pues, es fácticamente posible que no haya habido – en los prolegómenos de la carrera- explotación canina (por ejemplo, suministrándole drogas u otras sustancias para mejorar su performance) y que se haya usado un animal (el galgo u otro de la misma raza o similar) en una actividad en la que no asume ningún riesgo en su salud, puesto que se trata de una raza que, además de ser un excelente animal de compañía es, naturalmente, una de las más veloces del planeta, pudiendo alcanzar más de 60 km. horarios, circunstancia que revela que se trata de un animal que ha nacido para la velocidad, de manera que, si se lo utiliza en una carrera, ella no debiera implicar ningún peligro para el animal.
No dejamos de ponderar el interés del legislador por preservar la salud del animal, pero el animal (el galgo o similares) no aparece en ninguna parte del artículo, pese a ser la víctima de los abusos o de alguna forma de explotación que se presume ha sido objeto con anterioridad a participar en una carrera ya organizada.
Por lo tanto, si lo que se pretende con esta normativa es proteger al animal, entonces parece que lo que se debe hacer es reformular el tipo penal, recurriendo a una mejor técnica legislativa, o eliminarlo, pues cualquier acto de maltrato o explotación ya están previstos en la Ley 14.346 de Maltrato y Actos de Crueldad Animal. Si el legislador ha puesto el acento en la protección del animal, seguramente lo ha hecho en el convencimiento de que los animales poseen capacidad de sufrimiento, por lo que -no tenemos dudas en esto- se debe evitar su explotación; entonces debemos convenir que el bien jurídico protegido en estos casos es la vida y la salud del animal expuesto a las contigencias de una carrera de velocidad. Si esta situación no se presenta, entonces no es legítimo recurrir al derecho penal.
Tal vez no sería descabellado proponer, en todo caso (si se estuviera de acuerdo en penalizar esta clase de actividades) un tipo delictivo que contemple, entre sus elementos, la explotación del animal, con el fin de hacerlo participar en una carrera de velocidad, y la autoridad de aplicación efectúe los controles sanitarios previos -o posteriores- a la competencia, como se hace en otros deportes, por ejemplo el fútbol, las competencias de atletismo e, inclusive, con las carreras de caballos (controles de dopaje), con lo cual se integraría el tipo de injusto con todos sus elementos típicos, evitándose, de ese modo, por un lado, planteos de inconstitucionalidad que generan los tipos abiertos e indeterminados, como es, ciertamente, el delito que es objeto de este comentario y, por otro lado, castigar una conducta que formalmente se adecua al tipo legal pero que no presenta un contenido de lesividad material que justifique la intervención penal.
Si la razón principal para castigar estas carreras es la explotación del animal, entonces surge como evidente que los que han fallado son los controles de la autoridad administrativa encargada de hacer cumplir las normas que regulan las actividades deportivas, como por ejemplo, el régimen jurídico establecido por la Ley 26.912/2013 de Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, cuyo artículo 111 castiga el suministro de sustancias prohibidas a animales que intervengan en competencias deportivas, con una pena de tres meses a tres años de prisión, elevándose de tres a cinco años de prisión si la sustancia suministrada al animal es un estupefaciente, siempre que se entienda, claro está, que la carrera de galgos es una “competencia deportiva”.
Lo decimos una vez más, apoyamos la lucha que desde todos los círculos de opinión se mantiene en favor de los derechos de los animales; creemos que los animales -como se verá en páginas siguientes- son sujetos no humanos que deben tener derechos, pero también somos conscientes de que la respuesta del Estado -frente a acciones que implique un maltrato, en cualquiera de sus modalidades-, si fuere punitiva, entonces debe partir de la elaboración de normas penales que resulten compatibles con los principios informadores del derecho penal, como son, ciertamente, los principios de lesividad y de mínima intervención y, por otra parte, los principios procesales de inocencia, de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva, que se ven lesionados cuando se crean tipos delictivos abiertos, ambiguos e indeterminados.
Veamos qué nos dice el análisis de la figura.
El tipo objetivo. La acción típica. El delito se compone de acciones alternativas, consistentes en organizar, promover, facilitar o realizar, una carrera de perros.
Organiza el que se ocupa de todos los aprestos para la realización de la carrera; promueve el que incita, impulsa o lleva adelante acciones tendientes a concretar una competencia, por ejemplo, dando a publicidad el evento, convocando a terceros para intervenir en la competencia, etc.; facilita el que hace más fácil o posible la carrera, por ejemplo, suministrando los medios o allanando los obstáculos, concediendo el lugar para que se desarrolle el evento o el animal para que intervenga en la carrera, etc.; la facilitación presupone, la mayoría de las veces, una competencia ya organizada y el facilitador sólo aporta elementos que habrán de complementarla o hacer posible o practicable la misma (por ej. si es el dueño del campo de carreras o de adiestramiento del animal); realiza la carrera el que interviene directamente en ella, en el mismo lugar en donde se lleva a cabo, por ejemplo, dando las directivas, imponiendo condiciones o requisitos a los que debe adecuarse la actividad., etc. Estas acciones pueden ser desplegadas por una sola persona, que reune en sí misma todas o algunas de las demás, o bien por varias personas individualmente, ya se trate de una persona física o jurídica.
Ahora bien, la descripción típica que se hace en esta figura puede generar algunos problemas de interpretación, pues lo que se castiga, al parecer, no es la carrera de perros en sí misma, sino todo lo que ella implica o presupone “antes” de que se la lleve a cabo.
Dicho de otro modo, no se podría castigar la carrera en sí misma porque, de esa manera, se estaría castigando al animal que interviene en ella -se le estaría impidiendo al galgo que corra- sino que la materia de prohibición reside en las actividades que “ponen en acción” -por decirlo de algún modo- una competencia de estas características, que son las actividades que realizan el “organizador”, el “promotor”, el “facilitador”, etc. Si se estuviera penalizando la carrera en sí misma, implicaría -como dijimos- castigar al animal que compite, vale decir, a un animal cuya naturaleza reside, precisamente, en correr. Con otros términos, se está castigando ciertas conductas, empleando un animal, dirigidas a desarrollar una actividad que es propia de la naturaleza de ese mismo animal. Distinto sería, ciertamente, organizar una carrera de velocidad empleando animales que no han nacido para correr y se los obligue mediante violencia a hacerlo, pero al galgo no parece que se lo deba obligar para que corra. Prohibir una carrera de galgos para proteger al galgo implica una evidente contradicción, por cuanto se estaría castigando al animal por tener una cualidad que lo distingue de los demás perros: correr. Por consiguiente, si lo que se ha perseguido con esta ley es evitar la explotación del animal, entonces lo que debió hacerse es reformar la ley 14.346 en el ámbito de la penalidad y aplicarla para estos casos, pues la infracción no está en el desarrollo de la carrera de velocidad en sí misma (si así fuera, entonces, habría que prohibir también las carreras de caballos), sino en la explotación que se hace del animal “con anterioridad” al desenvolvimiento de la competencia. Si esto no fuera suficiente, también está vigente la Ley 26.912/2013 de Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, la cual impone sanciones de hasta cinco años de prisión en casos de dopaje al animal que va a competir en una carrera de velocidad.
Por otra parte, lo que la ley está incriminando son meros actos preparatorios devenidos en delito, pues organizar una carrera de perros sin explotar al animal, no parece ser una conducta que presente un nivel de nocividad tal que merezca la intervención del derecho penal. Tal vez se podrían lograr mejores resultados si se diera intervención al derecho administrativo sancionador, penalizando como contravención la organización, promoción, etc., de una carrera de perros, sin cumplir con las condiciones requeridas por la autoridad de aplicación. El derecho penal sólo debe intervenir frente a la lesión o peligro de lesión de un bien jurídico que posea cierta importancia, vale decir, frente a la lesión o peligro de lesión del animal, pero si el animal no corre riesgos (desde luego que el galgo no corre riesgos porque corra), entonces da toda la sensación que una intervención penal, en estas situaciones, es excesiva. Si, por el contrario, se explota al animal o se realizan sobre él actos de abuso, de maltrato o de crueldad, entonces -como dijimos- está la ley 14.346 de maltrato animal y, si se adujera que la penalidad en esta ley es muy leve, entonces hay que procurar su reforma, pero este es un tema para otra discusión.
El objeto del delito es un animal, en este caso, un perro, el que -si bien se trata de un animal doméstico o domesticado y aunque la ley nada diga al respecto-, debe necesariamente tratarse de un animal que pueda ser utilizado en una carrera de velocidad, pues lo que la ley castiga no es, ciertamente, la utilización del perro en cualquier actividad sino sólo en una carrera (de velocidad), y no cualquier animal (ni cualquier perro) está preparado naturalmente para ello.
Si bien es verdad que la ley no formula ninguna distinción en cuanto a la raza de los perros que pueden intervenir en una carrera, circunstancia que daría cabida en el tipo penal a cualquier animal de esa categoría, no lo es menos que, como dijimos, no cualquier perro puede ser utilizado en una carrera de velocidad, sino sólo aquellos que tienen condiciones naturales para hacerlo. Y estas condiciones sólo la tienen muy pocos animales, en particular, los que integran el conjunto de raza Lebreles, que son perros que, por su capacidad para desarrollar altas velocidades, están dotados para las carreras o para la caza de otros animales (por ej. la caza de liebres o zorros, muy popular en ciertos países de Europa).
El galgo, por sus propias características, es un animal doméstico. En cuanto al concepto de “animal doméstico”, puede ser entendido en dos sentidos, amplio y restringido. En sentido amplio, el concepto abarca tanto a los animales que conviven con el hombre, con su dueño, que son -por lo general- aquellos que sirven de compañía, como aquellos que dependen del hombre para su subsistencia o que se poseen para actividades laborales (para obtener ganancias, por ejemplo el animal de granja). En sentido estricto, por el contrario, el concepto comprende sólo a los animales que conviven con el hombre, como son, ciertamente los perros y gatos, quedando excluidos los animales que se tienen para trabajos o los que se poseen con una finalidad lucrativa. Sin embargo, la norma en comentario sólo hace referencia a los perros, que es -como vimos- un animal doméstico de compañía (una mascota), pero que, en nuestro caso, se lo tiene con un fin de lucro, esto es, obtener un beneficio económico utilizándolo en una carrera de velocidad. De otro modo, carecería de sentido prohibir una carrera de perros que no tengan capacidad o condiciones para intervenir en una competencia de velocidad, con o sin fines económicos, pese a que la ley no exige, en el ámbito del tipo subjetivo, que con dicha competencia se persiga una finalidad lucrativa.
Por lo tanto, no obstante -como ya se dijo- que la norma expresamente establece que el animal que participa en la carrera puede ser de cualquier raza,lo cierto es quedebe tratarse de un perro “con especiales características”, esto es, un perro que sea apto naturalmente para intervenir y soportar el esfuerzo que significa una carrera de velocidad. Y ese animal no es otro, en principio, que un perro de la raza galgo. Además, como ya vimos, este ha sido el espíritu de la norma: combatir las carreras de galgos. Sin embargo, esta conclusión debe ser matizada, pues es sabido que el galgo -si bien es el animal más utilizado en el mundo en las carreras- no es el único perro que puede alcanzar altas velocidades, pudiéndose citar, entre otros, al Vizsla húngaro, el Border collie, el Gran danés, el Whippet inglés, etc., que son todos perros, algunos descendientes de los galgos, que pueden alcanzar velocidades superiores a los 55 km p/h.
Sintetizando, entonces, la carrera que prohibe la norma debe ser de “perros”, esto es, de un animal doméstico, que es aquél que ha sido domesticado (educado, amansado, etc.) por el hombre (art. 1947 CCyCN) y que no vive en un estado salvaje, pero que debe reunir ciertas características que no todos los perros poseen, esto es, ser un animal apto para intervenir en una competencia de velocidad.
Si bien es cierto que el animal mejor condicionado para participar en una carrera de velocidad es el perro de la raza galgo, no lo es menos que -como ya pusimos de relieve- también existen otras razas de perros que tienen capacidad para alcanzar altas velocidades, de manera que también podrían ser utilizados en estas competencias.Por lo tanto, debemos concluir que el tipo de injusto comprende no sólo a los perros de la raza galgo sino también a cualquiera de las otras razas de perros que tienen condiciones naturales para participar en una carrera de velocidad y son utilizados en estas competencias. Desde luego que la organización de una carrera entre dos perros Caniche, en un ambiente familiar, para diversión de los miembros de la familia y sus invitados y aunque se hagan apuestas al vencedor, -inclusive, si la carrera fue difundida por las redes sociales entre grupos de amigos-, no dará lugar al delito que estamos analizando, por inexistencia de un bien jurídico que proteger y, además, porqué la normativa no ha sido sancionada para prohibir este tipo de competencias.
Sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, sea que actue en forma individual o en el ámbito de una actividad empresarial. Por lo tanto, se trata de un delito común de titularidad indiferenciada, sin que importe si es propietario o dueño del animal que participará en las carreras.
Sujeto pasivo es el animal utilizado en la carrera de velocidad. Respecto de esto último, se debe matizar que no es la sociedad -por lo que puede inferirse del texto de la ley- la interesada en las carreras de perros, pues si así fuera, estaríamos hablando de intereses colectivos y la sociedad pasaría a ser el bien jurídico tutelado por la norma penal y por lo tanto, la víctima-sujeto pasivo del delito, lo cual no parece ser que esto haya sido la idea del legislador, sino que la víctima es el propio animal predispuesto para la carrera de velocidad y, consiguientemente, es el bien jurídico protegido por el tipo de injusto; el animal es, en suma, el objeto sobre el que recae la acción típica. ¿Qué sentido tendría prohibir la organización de una carrera de perros si no se han realizado acciones lesivas sobre el animal?, ¿porqué se castiga la mera organización de una carrera de perros, si ella podría no llevarse a cabo por circunstancias ajenas a la propia organización?; si la finalidad de la ley es proteger al perro, entonces ¿porqué se castiga la mera organización de una carrera, sin tener en cuenta la situación del perro?; no parece que a un animal de la raza galgo le resulte peligroso para su integridad física participar en una carrera de velocidad, por cuanto esa es su condición natural. Si se tiende a proteger al animal, entonces se deben castigar acciones que recaen sobre él, y no acciones que pueden no tener ninguna relación con su explotación.
Lo que la ley persigue al prohibir las carreras de perros es, precisamente, proteger al animal, y si esto es así, entonces el sujeto pasivo del delito es el animal empleado en estas competencias, no las personas que están detrás de ellas, que son las que sufrirían las consecuencias económicas negativas que se derivan -para los organizadores, promotores, etc.-, de la prohibición de estas carreras. Insistimos en esto, si la razón de la ley ha sido proteger a los perros que se utilizan en las carreras de velocidad, preservando su salud e integridad y, en muchas ocasiones, su vida, entonces no se puede poner en duda de que el animal es el sujeto pasivo del delito.
En cuanto al tipo subjetivo, el delito es doloso, de dolo directo, por lo que es preciso que el autor conozca la existencia de la prohibición, sin que sea necesaria, la concurrencia de un especial elemento subjetivo distinto del dolo, como podría ser, por ejemplo, el fin de lucro. Por consiguiente, es suficiente cualquier finalidad para consumar el tipo subjetivo, sea o no de carácter económico
El delito, como dijimos, es de acciones alternativas (organizar, promover o facilitar), de simple actividad y de peligro abstracto, por cuanto su consumación se produce con la sola realización de las acciones típicas, aun cuando no haya existido peligro alguno para el bien jurídico protegido. El legislador, de antemano, presupuso la existencia de peligro en las acciones descriptas en el tipo penal, aun cuando ello solo haya sido una mera decisión legislativa o la razón que tuvo para crear el tipo delictivo. Por ejemplo, promocionar la carrera de perros a través de las redes sociales, ya consuma el delito, aun sin que todavía se hayan realizado acciones concretas que pudieren lesionar o poner en peligro la integridad del bien jurídico (el animal). Dicho de otro modo, el legislador ha anticipado la intervención penal a un estadio muy alejado del bien jurídico, dando por acreditada la capacidad lesiva de la conducta del sujeto activo aun cuando, en la realidad, ello no haya ocurrido, impidiendo toda comprobación para demostrar la inexistencia de lesividad en la conducta de que se trate. Es por ello -por la presunción de peligrosidad que se supone tiene la conducta descripta en el tipo- que la sola organización de la carrera ya configura un factor determinante (tiene el potencial suficiente) de anticipación de la intervención penal, porque el legislador ha considerado, como una realidad estadística, que dicha organización (que es la conducta del sujeto activo) pone en peligro la salud o la vida del animal que va a participar en la competencia de velocidad. En síntesis, el hecho es punible aun ante la ausencia de peligrosidad para el bien jurídico, porque se supone la lesividad de la conducta sin que importe la efectiva posibilidad de riesgo alguno. No existe otro modo de explicar este delito que no sea el del recurso a la concurrencia de una presunción de peligrosidad en torno de una conducta que, en la realidad, pudo no haber sido peligrosa para el bien jurídico que se pretende proteger, circunstancia que afectaría el principio de lesividad y, consecuentemente, el de mínima intervención penal.
Pero, este razonamiento tiene un problema: el juicio de peligrosidad sólo es posible introducirlo en el análisis del tipo de injusto, si se presume ex ante que el animal fue explotado, pues el elemento “explotación” -como ya dijéramos- no integra el tipo objetivo. Si se presume que ha sido explotado, entonces se ha introducido una presunción iuris et de iure que no admite otro tipo de opción: ante la inexistencia de explotación -aun así- la organización, promoción, facilitación o realización de una carrera de perros, es punible.
El delito se consuma, entonces, con la realización de las acciones descriptas en el tipo, sin que sea necesaria la realización de la carrera de velocidad. Ahora bien, la acción que se describe como “realizare” (la carrera de perros), nos está indicando, en este caso, la exigencia de un resultado material, esto es, la efectiva realización de la competencia, de manera que, en estas situaciones, el delito se consuma con la efectiva ejecución de la carrera. Por lo tanto, en este caso, se trata de un delito de resultado material. Salvo esta modalidad de acción, que admite la tentativa (por ejemplo, la intervención policial momentos antes de dar comienzo a la carrera), todas las otras previstas en el tipo de injusto no parecen admitirla por cuanto, por tratarse de actos preparatorios, la sola realización de la acción ya perfecciona el delito.
La participación se rige por las reglas comunes, que podría concurrir en los casos de los crianceros (los que crian y cuidan a los perros), los propietarios del animal, los veterinarios que participan controlando la salud de los animales, etc., situaciones todas que deberán ser analizadas en cada caso en particular, a fin de verificar el nivel de participación de cada una de estas personas.
Las distintas modalidades de acción previstas en el tipo pueden dar lugar a un concurso de delitos, de carácter ideal, si el sujeto activo no es el dueño del perro que participrá en la carrera, y le produce daños en su integridad física, relación concursal que se verificará entre el delito en comentario y el delito de daños del artículo 183 del Código penal.
En cuanto a la penalidad -prisión de tres meses a cuatro años y multa- se nos ocurre excesiva si tenemos en cuenta, por un lado, que se castigan actos preparatorios y, por otro lado, otras normativas relacionadas con los animales (leyes 14.346 y 22.421), circunstancias que impactan en el principio de proporcionalidad. Se conmina el delito con una pena conjunta, prisión y multa (arts. 21 y sis. CP). Si el delito fue cometido con fines de lucro, se podrán decomisar las cosas relacionadas con él (art. 23 CP).