Entre la continuidad y la ruptura

Algunos comentarios a propósito del proyecto de reforma del capítulo IV de la ley de ejecución de sentencias 24660.

Por Cecilia Toro, abogada. Dra en Derecho. Universidad de Salamanca (España)

Como consecuencia de una recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado argentino debe adecuar la normativa referida a las sanciones disciplinarias en materia de ejecución penal que respete los principios básicos del debido proceso y las previsiones de los instrumentos internacionales de derechos humanos al respecto.

El encierro carcelario lleva consigo el ejercicio de violencia que se despliega de manera brutal sobre el cuerpo y la psique de la persona presa. Esa violencia ha sido naturalizada durante siglos, limitarla (eliminarla) es un compromiso que los estados democráticos deben asumir. Las previsiones en los instrumentos internacionales al respecto generan pues esa obligación, como así también los fallos y las recomendaciones de los sistemas internacionales de protección de derechos humanos a los que Argentina en particular ha adherido y a cuya jurisdicción se encuentra sujeta en orden a la dilucidación de responsabilidad estatal ante tratos inhumanos, crueles y degradantes de lxs detenidos.

Sabido es que la extrema situación de vulnerabilidad que significa la privación de libertad se traduce en la necesidad de que la defensa de los derechos de las personas presas se intensifique, pues estamos en presencia de una esfera de protección que se multiplica por dos, por ser persona y por estar presa. Esto es una construcción de los derechos humanos basada más en la diversidad que en la igualdad, en este caso la diversidad deviene pues de la condición de persona detenida.

La voracidad del poder punitivo llevado a su máxima expresión con el encierro carcelario nos devuelve el paisaje desolador, la soledad extrema de quien es objeto del ejercicio de ese poder. El castigo (que se suma al castigo del encierro) bajo la apariencia formal de sanciones disciplinarias, con la consecuente imposibilidad de acceso a beneficios penitenciarios (que en realidad son derechos). De allí entonces la necesidad de adecuación de la normativa (y de las prácticas) al respecto irrestricto de los derechos humanos de las personas presas.

En ese orden, el Poder Ejecutivo argentino remitió al Congreso de la Nación en abril de este año (2021) un proyecto de ley que contempla la reforma del capítulo referente a sanciones disciplinarias, esto como consecuencia del Caso “Guillermo Patricio Lynn vs. Argentina” que tramita ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Se trata de una petición contra Argentina, presentada el 29 de diciembre de 2000, en relación con el procedimiento mediante el cual se impuso al señor Guillermo Patricio Lynn una sanción disciplinaria y las consecuencias que de ello se sucedieron en el caso.

El 17 de diciembre de 1998, el señor Guillermo Patricio Lynn, quien desde marzo de 1990 se encontraba cumpliendo una condena de prisión perpetua a raíz del delito de homicidio calificado por alevosía, habría sido incorporado al régimen de salidas transitorias en aplicación de la Ley N° 24.660 “Ley de Ejecución Penal” El 7 de abril de 1999, el Juez de Ejecución habría resuelto ampliar las salidas transitorias de 12 a 24 horas semanales. Adicionalmente, a partir del 25 de octubre de 1999 se le habrían concedido las salidas transitorias bajo palabra de honor, esto es, que ya no debía estar acompañado por un agente del Servicio Penitenciario Federal. El 25 de febrero de 2000, el Juez de Ejecución le habría autorizado a realizar el curso de ingreso de periodismo en la Universidad. Según la peticionaria, a pesar de que el señor Lynn habría mostrado un proceso de reinserción social favorable, el 27 de marzo de 2000, el director del Instituto Correccional Abierto de Ezeiza le habría impuesto una sanción consistente en permanecer por cinco días en una celda por la supuesta violación a la prohibición de regresar del medio libre en estado de ebriedad, una conducta tipificada como infracción media por el artículo 17 del Reglamento de Disciplina para Internos. La peticionaria alega que en dicha oportunidad el señor Lynn habría expresado su voluntad de impugnar la sanción, consignando la palabra “apelo” debajo de la notificación. La peticionaria señala que, adicionalmente, el 28 de marzo de 2000, el director del Instituto Correccional Abierto de Ezeiza habría ordenado excluir al señor Lynn del período de prueba del régimen penitenciario (el estado de ebriedad al que aludía el servicio penitenciario federal no fue probado, sino que por el contrario se demostró que el castigo impuesto fue consecuencia de la negativa del sr Lynn a someterse a una requisa atentatoria a su dignidad personal) La peticionaria señala que, el 30 de marzo de 2000, el Juez de Ejecución habría resuelto revocar el beneficio de salidas transitorias otorgado al señor Lynn, lo que habría implicado decretar el retroceso en el período de tratamiento. Según la peticionaria, esta resolución se habría adoptado sin tener probada la conducta que derivó en la imposición de la sanción y en violación del artículo 89 de la Ley 24.660. (Informe admisibilidad Petición 681-00 Admisibilidad Guillermo Patricio Lynn- Argentina 16 de octubre de 2008. https://www.cidh.oas.org/annualrep/2008sp/Argentina681-00.sp.htm)

En el marco de dicho trámite, la Comisión ha emitido el 5 de octubre de 2018 el informe de fondo (CIDH, Informe Nº 106/18), concluyendo que el “Estado argentino” es responsable por la violación de los artículos 5 (integridad personal), 7.1 y 7.3 (libertad personal), 8.1, 8.2, 8.2b), 8.2c), 8.2d) y h) (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos. En particular, la Comisión fijó en ese informe estándares y recomendó al Estado nacional disponer medidas para asegurar que los procesos sancionatorios seguidos contra las personas privadas de libertad cumplan con las garantías mínimas del debido proceso. El mensaje del Ejecutivo al Congreso expresa que: “El Proyecto de Ley elaborado es el fruto de un trabajo conjunto que posibilitará, luego de aproximadamente veinte años de trámite desde aquella petición, la recepción de los principios emanados del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en materia de procesos disciplinarios.

La propuesta recoge cada una de las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe de fondo y establece sustanciales mejoras y adecuaciones a los estándares más modernos en materia de régimen de disciplina en los establecimientos penitenciarios. De esta manera, la propuesta de modificación legal que se acompaña constituye un paso fundamental en el proceso de cumplimiento de las recomendaciones de la mencionada Comisión Interamericana, que permitirá evitar una condena internacional al Estado Nacional” (Mensaje Poder Ejecutivo. Proyecto de reforma ley 24660. 2021).

El proyecto presenta importantes avances pero también la permanencia en patrones propios de la lógica del castigo.

I-El Proyecto, entre la ruptura y la continuidad

Un primer y notorio avance en el proyecto de reforma es el uso deconstructivo del lenguaje, pues éste es un dispositivo que normaliza y forma nuestra forma de pensar. En este sentido con acierto, Wittgenstein afirmaba que: los límites de mi lenguaje son los límites de mi mundo, de manera que el reemplazo de la palabra Interno por la expresión Persona privada de libertad, nos recuerda, nos señala, en primer lugar, que, quien se encuentra detrás de los muros es una persona y que la privación que recae sobre ella tiene, debe limitarse, a su libertad física de desplazamiento. A diferencia de interno, palabra (tan propia del siglo XIX) que nos remite a los lugares de encierro manicomiales, hospitalarios, palabra asociada a la noción de enfermedad y a la concepción de la persona presa como disminuida física y mentalmente.

La propuesta de reforma, inicia en el art 79: El régimen disciplinario tiene como finalidad garantizar la seguridad y la convivencia ordenada y pacífica en los establecimientos penitenciarios y que las leyes y reglamentos respectivos no impondrán restricciones más allá de las estrictamente necesarias para cumplir con la finalidad enunciada. Las obligaciones y limitaciones que se impongan a las personas privadas de libertad como consecuencia de la aplicación del régimen disciplinario se seleccionarán de tal forma que correspondan a su propósito y limiten lo menos posible sus derechos. Reafirmando de esta manera la idea matriz de que el régimen disciplinario debe estar restringido en su ejercicio, limitado a garantizar una convivencia pacífica (con lo complicado de procurar una convivencia pacífica teniendo presente los índices de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios argentinos y la violencia que significa la convivencia obligada entre seres humanos en ambientes cargados de densidad, la densidad propia del encierro).

El art 81 del proyecto de reforma prevé la creación de una comisión de disciplina que funcionará en cada establecimiento integrada por tres personas del personal superior con la misma jerarquía y rango con al menos un abogado o abogada facultada para imponer sanciones disciplinarias, poniendo de esta manera la decisión de la imposición sancionatoria en un órgano colectivo, lo que de alguna manera otorga cierta horizontalidad a la decisión, hasta ahora en manos del director/a la unidad penitenciaria.

El artículo 82 presenta innovaciones muy interesantes que es menester analizar con detenimiento. En el inc c prevé que “Salvo en los casos de infracciones graves, se recurrirá al ejercicio de la potestad disciplinaria como último recurso ante el fracaso de la aplicación de mecanismos alternativos, conciliatorios o de justicia restaurativa para resolver las diferencias entre las personas privadas de libertad. Se promoverá el abordaje técnico e interdisciplinario de los problemas de convivencia procurándose, en lo posible, optar por la adopción de medidas que permitan la continuidad del alojamiento de las personas en el régimen común” de esta manera, la sanción disciplinaria se constituye en la última ratio previa aplicación y fracaso de mecanismos alternativos, conciliatorios o de justicia restaurativa, esto sin duda es un paso enorme. Sabemos que la palabra conflicto es la palabra clave del proceso penal en su conjunto, proceso en el que la ejecución de la pena forma parte ineludible, por no decir: esencial. Pues, es precisamente la ejecución de la pena la que concretiza en el mundo de lo real a la pena privativa de libertad, es en el cuerpo del penado donde ésta cobra forma y decimos cuerpo porque la ejecución de la pena privativa recae sobre la corporalidad en su integridad. Como mínimo, el conflicto se expresa en un acto ejercido en relación con otros espectros que, en la interacción e interrelación humana, va desde situaciones y cuestiones aparentemente simples y sin problemas de consecuencias dolorosas para las partes, hasta situaciones complejas, peligrosas y violentas. Desde este punto de vista se aduce que la convivencia social es considerada una mina abundante de conflictos, donde la fuente más abundante de molestia son los demás (Coser 1956, 45) En este punto, sin embargo, es necesario reivindicar el conflicto en tanto nos devuelve la percepción de la otredad, esa molestia a la que refiere Coser, es la que nos indica que hay otra persona, que la otredad está presente, nos permite reconocerla (volver a conocerla). Con todo, en el medio cerrado de la prisión el conflicto se exacerba. Aquí es donde debemos precisar cuáles son los motivos o las causas fundamentales que determinan u originan conflictos dentro de una unidad penitenciaria, siguiendo a Azerrad, podemos mencionar a los siguientes: 1- Sobrepoblación-hacinamiento: condiciones inhumanas de detención; 2-alimentación; 3- asistencia médica, farmacéutica; 4-falta de cumplimiento de las visitas íntimas; 5-lentitud o morosidad excesiva de la justicia en resolver las causas en tiempo propio, oportuno y razonable (duración ilimitada de los procesos); 6-inasistencia o incumplimiento de los jueces de concurrir periódicamente visitando los establecimientos carcelarios y entrevistando a los presos que se encuentran a su disposición; 7-falta de trabajo: el ocio, la rutina e inactividad; 8-excesivo rigor y trato degradante e inhumano al efectuarse las requisas periódicas; 9-trato vejatorio o mal trato en la revisión de familiares de los internos; 10-falta de comunicación o diálogo; 11-presos procesados y condenados alojados en el mismo pabellón lo que contraviene expresas normas constitucionales y convenciones internacionales; 12-alojar en un mismo pabellón a presos sin antecedentes y primarios con reincidentes; 13-falta de atención adecuada con los enfermos que padecen SIDA en sus distintos estadios; 14-deficiencias sanitarias, etc (Azerrad 2007, pg 149)

Ante la cotidianeidad del conflicto, la introducción de la posibilidad de la mirada restaurativa apunta a restablecer, de alguna manera, el vínculo que ha quedado dañado y que afecta a los protagonistas en sentidos diversos con consecuencias distintas. Mientras que la mirada retributiva pone el foco en uno de los individuos, la segunda incorpora a los dos. El diálogo (aún desde el conflicto) es el mejor instrumento de la convivencia humana. La palabra permite el diálogo directo y personal entre las partes, constituye en esencia la reconstitución de los lazos interrelacionares, utilizando el empleo del lenguaje orientado al entendimiento. Como decían los antiguos “el diálogo es el arte de los hombres libres” (Caram, 2015 pg 108) Permite, además de recuperar la palara, la capacidad de responsabilidad de los propios actos, capacidad que se encuentra reducida a la mínima expresión en el universo cosificante de la prisión, donde todo, hasta los actos más íntimos, están sujetos a la “disposición” incluso horaria, de un tercero. Es decir que es una innovación valiosísima en orden al recupero de la dignidad y de la responsabilidad de los propios actos, la introducción de estos mecanismos de diálogo, de justicia restaurativa.

En el mismo artículo se fijan reglas del debido proceso, entre ellas el aseguramiento del derecho al acceso de la defensa técnica “desde el inicio de las actuaciones, que incluirá la asistencia e intervención de la defensa técnica actuante en el proceso judicial o de otra designada exclusivamente para actuar en el procedimiento disciplinario”

En el inc f además fija que las “sanciones disciplinarias se impondrán de forma tal que no afecten la salud y la dignidad de las personas. Están prohibidas las sanciones corporales y el encierro en celdas sin acceso a sanitarios, celdas de confinamiento acolchadas o cualquier otra de naturaleza cruel, inhumana o degradante” Este es otro punto que merece especial análisis. El artículo establece que están prohibidas las sanciones corporales y el encierro en celdas, pero sólo en aquellas que revistan naturaleza cruel, inhumana o degradante y en el art 94 se fija además la posibilidad del aislamiento provisorio: “Excepcionalmente, cuando se impute una infracción de carácter grave consistente en una seria alteración del orden o las características de los hechos bajo investigación permitan prever la existencia de un peligro cierto para la integridad física o la vida de alguna de las personas privadas de libertad o del personal penitenciario, la autoridad a cargo de la dirección del establecimiento o módulo, o quien se encuentre reglamentariamente reemplazándola, podrá ordenar fundadamente el aislamiento provisorio de una o más personas involucradas en el hecho.”

Es decir que continúa previendo la posibilidad de aislamiento. Un encierro que se suma al encierro, aunque se garantice el acceso a la defensa, la persona presa se encuentra sola ante el ejercicio discrecional del poder de la autoridad penitenciaria. ¿Cómo garantizar la supervisión del ejercicio de ese poder? ¿cómo limitarlo en el encofrado de la prisión, en el universo totalizante del encierro? Los efectos psicológicos del aislamiento son de una gravedad enorme. Si somos seres sociales ¿qué aislamiento puede revestir condiciones de dignidad? El testimonio de quienes han padecido el aislamiento en los buzones, en las celdas de aislamiento, es por demás contundente y todos coincidentes: “Siempre hacía muchísimo frío y yo tenía hambre constantemente. No poder mirar a lo lejos también afecta a la vista y a la mente” “Estás preso en esa celda con todos tus pensamientos. Y nadie con quien hablar de ellos. Así es fácil volverse loco.” En este sentido Amnistía Internacional ha dicho con claridad “La práctica de castigar a los reclusos encerrándolos completamente solos tiene muchos nombres. Se llama a estas celdas “unidades especiales de seguridad”, “segregación administrativa” o “internamiento restringido”. Sin embargo, lo que subyace a estos nombres técnicos es que el sistema parece diseñado a propósito para deshumanizar a los individuos lo máximo posible, obviando las consecuencias a largo plazo, a veces fatales. Las autoridades penitenciarias aducen que el sistema sólo se usa para controlar a los presos más violentos.

En realidad, infracciones leves como no obedecer las órdenes de un guardia o la sospecha de pertenencia a una banda, incluso cuando apenas existen pruebas, pueden ser motivo para aislar a un recluso. Es sabido que la combinación de falta de aire libre, luz del sol, alimentación adecuada e interacción humana ha afectado gravemente a la salud física y psicológica de miles de reclusos.” (https://www.amnesty.org/es/latest/news/2014/10/entombed-life- usa-s-cruel-isolation-chambers/)


El aislamiento es, en sí mismo, un hecho inhumano y como sanción disciplinaria no puede ni debe ser admitido en un Estado que se precie de democrático y respetuoso de los derechos humanos.

El proyecto de reforma también prevé como sanción disciplinaria el traslado en los incs g y h del referido art 94. Traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso y traslado a otro establecimiento respectivamente. En este punto, debemos tener presente que el Estado argentino ha sido condenado en el año 2019 por la Corte Interamericana de DDHH, en el caso López y otros Vs Argentina, precisamente por traslados llevados a cabo a establecimientos lejanos de la ciudad de Neuquén donde las víctimas del accionar del Estado, violatorio de DDHH, cumplían condena.

Veamos lo que sostiene el fallo:
“La Corte consideró (…) el derecho de la persona privada de libertad y la consecuente obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior.(…); ii) el contacto con la familia y el mundo exterior es fundamental en la rehabilitación social de personas privadas de libertad. Lo anterior incluye el derecho a recibir visitas de familiares y representantes legales; iii) la restricción a las visitas puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de libertad y de sus familias; iv) la separación de personas privadas de la libertad de sus familias de forma injustificada, implica una afectación al artículo 17.1 de la Convención y eventualmente también al artículo 11.2; v) en caso de que la transferencia no haya sido solicitada por la persona privada de libertad, se debe, en la medida de lo posible, consultar a éste sobre cada traslado de una prisión a otra, y permitirle oponerse a dicha decisión administrativa y, si fuera el caso, judicialmente”. (Caso López y otros Vs Argentina https://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/)

La Corte identificó que todos los traslados que promovieron el caso, estuvieron basados en el artículo 72 de la Ley Nacional de Ejecución Penal No. 24.660, el cual concede un poder discrecional a la administración penitenciaria para disponer traslados de acuerdo con su conveniencia. En su conclusión, el Tribunal señaló que, al trasladar las víctimas del caso a cárceles lejanas de la provincia de Neuquén sin una evaluación previa ni posterior de los efectos en su vida privada y circunstancias familiares, el Estado incumplió la obligación de realizar acciones para proteger a las personas contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y familiar, así como la obligación de favorecer el respeto efectivo de la vida familiar. Además, los continuos traslados produjeron afectaciones al bienestar físico y psicológico de las personas privadas de libertad, con efectos en sus familiares, y obstaculizaron el contacto con sus abogados defensores. De esta forma el Tribunal constató que la inexistencia de un marco legal claro dio margen a traslados arbitrarios, inidóneos, innecesarios y desproporcionados, lo que resultó en la responsabilidad internacional del Estado Argentino. Por lo tanto, Argentina fue considerada responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la finalidad esencial de reforma y readaptación del condenado, a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y familiar, y del derecho a la familia, previstos en los artículos 5.1, 5.6, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana.

La Corte señaló que las medidas adoptadas por las autoridades estales sobre el cumplimiento de la pena en cárceles alejadas de la Provincia de Neuquén, afectaron, también, a sus familiares. Esto provocó que la pena trascendiera hacia los familiares de los condenados, causándoles un daño y sufrimiento superior al implícito en la propia pena de privación de libertad. Según lo anterior, la Corte concluyó que Argentina era responsable de la violación de los derechos a la integridad personal, a la prohibición de que la pena trascienda de la persona del infractor.

La Corte Interamericana de DDHH además de la condena de orden reparatorio impuso a la Argentina un deber de no repetición, esto es la obligación de adecuar su normativa a las directrices de la Convención americana de derechos humanos y a los estándares establecidos por la sentencia. Si bien es cierto que el fallo de mención se funda en los supuestos del art 72 de la ley de ejecución, sin duda es aplicable con mayor razón a los casos de sanciones disciplinarias porque imponen las mismas consecuencias lesivas sobre la integridad psíquica, sobre los lazos afectivos, familiares, sobre la estabilidad emocional de la persona privada de libertad y de su núcleo familiar y afectivo. Hasta le fecha, Argentina no ha adecuado su normativa interna y no solamente no lo ha hecho, sino que el proyecto de reforma que aquí comentamos, continúa previendo a los traslados como sanción disciplinaria con la gravedad que ello significa al cernirse como una amenaza (y constituirse en prácticas usuales) sobre las personas detenidas.


Algunas reflexiones finales

Es menester reconocer los avances del proyecto de reforma que aquí brevemente comentamos, la propuesta de mecanismos de diálogo, de justicia restaurativa, destinados a disminuir los índices de violencia de las prisiones argentinas, es un instrumento útil, válido. Pero también debemos evidenciar, esa permanencia en la lógica del castigo, patentizada en la posibilidad de las celdas de aislamiento y en los traslados como sanciones disciplinarias, que son, lo sabemos, moneda cotidiana en nuestras prisiones.

Es necesario entonces conservar la directriz que nos permita evitar caer en el entrampamiento de los discursos reformistas, porque la reforma es, como afirmaba Foucault, contemporánea a la prisión misma, como su programa. Con todo y como bien sostiene Angela Davis “¿Cómo, entonces, logramos este malabarismo de atender las necesidades de lxs prisionerxs (exigiendo condiciones menos violentas, el fin de los ataques sexuales estatales, mejor atención a la salud física y mental, mayor acceso a programas de prevención de drogas, mejores oportunidades de educación laboral, la sindicalización del trabajo carcelario, mayor conexión con las familias y las comunidades, condenas más cortas o alternativas), y a la vez demandar alternativas a las condenas mismas, no más construcción de prisiones, y estrategias abolicionistas que cuestionen el lugar de la prisión en nuestro futuro?”(Davis 2017, pg122) El único horizonte posible, hoy, es limitar el dolor y la reglamentación normativa de las cuestiones relativas a sanciones tiene que estar encaminada hacia esa finalidad, a tratar de equilibrar la situación de extrema vulnerabilidad de la persona presa ante esa enorme maquinaria de imposición de sufrimiento revestida de normalidad que llamamos poder punitivo hecho carne en las cárceles, en este caso, las cárceles argentinas. Admitiendo los avances en el reconocimiento de derechos, pero poniendo en evidencia la subsistencia de la lógica del castigo.