La edad de punibilidad de las niñas, niños y adolescentes como disparador de un movimiento social

El trabajo pretende justificar por qué el colectivo plural “No a la baja” reúne las características de movimiento social; destacar su heterogénea composición, novedosas compañas, métodos de acción, narrativa, efecto concreto sobre el derecho y aporte esencial a la conciencia colectiva sobre la problemática que aqueja a la infancia en la República Argentina.

El trabajo pretende justificar por qué el colectivo plural “No a la baja” reúne las características de movimiento social; destacar su heterogénea composición, novedosas compañas, métodos de acción, narrativa, efecto concreto sobre el derecho y aporte esencial a la conciencia colectiva sobre la problemática que aqueja a la infancia en la República Argentina. Artículo ya publicado en la Revista Pensamiento Penal y cedido a la FAM para su difusión.

Por Gabriel Lanaro Ojeda, Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación.

I.- Antecedentes:
La infancia y el derecho penal históricamente suscitaron discusiones de todo tipo, y es importante destacar que la República Argentina jugó su papel a nivel internacional en materia de su protección y tratamiento diferencial en sentido tuitivo.

En 1919 se sancionó la denominada Ley de Patronato, que estableció criterios de protección para las niñas, niños y adolescentes. Si bien soy consciente y comparto las críticas al régimen, no dudo que, en aquellos años, el objetivo fue buscar proteger a la infancia. Los regímenes diferenciados no eran novedosos en la historia del derecho penal, con claros avances hacia la humanización en el trato, en clave de protección antes que el sancionatorio.

En 1921, se sancionó el Código Penal de la Nación, y dentro este, se preveía un régimen diferencial, con una edad de punibilidad fijada a los 14 años. En aquel momento generó un importante debate legislativo al respecto, principalmente sobre la edad mínima de responsabilidad. Establecía un régimen de sanciones diferenciado y limitado conforme a la edad. Un años después -1922-, la edad de punibilidad fue elevada a 15 años.

En 1954, con la sanción de la ley 14.394, la edad se elevó a los 16, y se estableció, incluso, un régimen diferenciado de cumplimiento de pena hasta los 22 años.

Luego, junio del año 1976 –gobierno de facto-, se sancionó la ley 21.338. Con ella se modificó la ley 14.394, y la inimputabilidad absoluta se fijaba en los 14 años, relativa desde las 14 hasta los 16 años, y, a partir de los 16 años, responsabilidad plena. La ejecución especial de la consecuencia jurídica impuesta se extendía hasta los 21 años.

El mismo gobierno de facto, sancionó posteriormente la ley 22.278; mediante esta reformuló gran parte de la ley 14.394, con una edad de inicio para la imputabilidad de 14 años de edad. Luego, la edad aumentó a los 16 años, para la imputabilidad relativa (Ley 22.803/´83, también gobierno de facto).
Este mismo régimen, sin mayores reformas (se sancionaron al respecto las leyes 23.264/´854- y 23.742/´895-) siguió vigente con la vuelta de la democracia en 1983.

En el plano internacional, en el año 1980 se sancionó la Convención sobre los derechos del niño. Fue ratificada por la República Argentina recién en el año 1990. Luego, fue incorporada a la Constitución Nacional en 1994 por vía del art. 75 inc. 22 del nuevo texto fundamental. Si bien solo tres artículos atañen a la esfera penal propiamente dicha, sin lugar a dudas abrió un abanico de posibilidades para aquellos que ya sentían la necesidad de reformular la situación de la infancia/adolescencia frente al derecho, y en concreto, al subsistema penal.

En el año 2005, es sancionada la ley 26.061 -Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes-, un bien intencionado -pero infructuoso en los hechos- esfuerzo por materializar el contenido de la Convención sobre los derechos del niño, a nivel nacional, aceptando las críticas certeras que recaían sobre la materia.

Acá bien vale abrir un paréntesis. Desde el año 2004 existía un clamor por parte de un sector social no menor, sobre el “fenómeno de la inseguridad”, en clave de reconocimiento del justo derecho de las víctimas a peticionar y obtener un pronunciamiento, y otro un tanto discutible, que es la canalización de ello por vía del agravamiento de la respuesta punitiva por parte del Estado.

Para entonces se dictaron una serie de leyes. Como referencia, la llamada “Ley Blumberg” -Ley 25.886- fue aprobada por Congreso Nacional en abril del 2004, y modificó en el código penal, principalmente, los delitos que implican el uso de armas.

Existen otras dos leyes que se conocen, también, como “Blumberg”, que son la Ley 25.882 que modifica el art. 166 del Código Penal que entró en vigor el 4 de mayo de 2004 y la ley 25.891, de servicios de comunicaciones móviles por la cual se instituye un registro de usuarios -pendiente hasta el años 2018-.
Entre otras cosas estas normas estipulan en 50 años la pena máxima de prisión por sumatoria de delitos para un condenado o una condenada por delitos gravísimos (violación seguida de muerte, secuestro extorsivo seguido de muerte, etc).

En el contexto de infancia, se agregó el art. 41 quater al CP, que se agrava la pena para los adultos que se valen de menores para cometer delitos, agravante justificada en protección para la infancia. La baja de edad, ya reclamada, no cosechó mayores adherentes por ese entonces.

El Estado comenzó a enfrentar un fenómeno de Drittwirkung -eficacia horizontal mediata, eficacia horizontal inmediata, valores objetivos, derechos subjetivos y asunción judicial-, en el que, con clave de derechos humanos, debía resolver peticiones encontradas entre pares -en buen romance, la puja mano dura vs. garantismo-

En este contexto normativo, y bien entrada la democracia, las discusiones sobre infancia y derecho penal –por vía judicial, deliberativa a nivel organizaciones no gubernamentales, políticas y sociales- pasaron por la inconstitucionalidad de la tutela en la órbita penal, sobre la inconstitucionalidad de las prisiones perpetuas impuestas personas por delitos cometidos siendo menores de edad, la falta de proporcionalidad de las penas privativas de la libertad en relación a la edad, con sentido progresivo, por la vía judicial, que brindaba, en su peor cara, más de lo mismo; y en la mejor, cierto avance por parte de operadores judiciales receptivos que abrían el juego dentro del litigio estratégico.

El fetiche, brindaba lentamente, buenos resultados15. Claramente, se podía, en general, ver a la acción judicial y al litigio estratégico, como una buena herramienta para solucionar problemas, materializar derechos y traducir conflictos, hasta aquí era un cuadrilátero confiable16.
Se lograron ciertos avances, reflejados en fallos que pusieron limite a la falta de proporcionalidad de las penas17, que brindaban revisión a decisiones tutelares, y una fuerte discusión desde el plano nacional, llevado al internacional, sobre las prisiones perpetuas impuestas a adolescentes18, incluso que declaraban la inconstitucionalidad de la disposición por un niños y niñas sin proceso en trámite, y aquí el germen, desde mi punto de vista, del movimiento social colectivo.

Pero, el germen de la desconfianza en la vía judicial fueron las idas y vueltas. Sin lugar a dudas como fulminante operó el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente García Méndez, en donde revocó la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 22.278, dictada por la instancia previa con argumentos débiles, por momentos contradictorios. La posición más jugada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso fue instar la sanción de un nuevo régimen, cuando el caso llevado era, ni más, ni menos, que ejercer su función primaria; analizar la constitucionalidad o no de una norma en el caso concreto (agravio federal por antonomasia).

Algo empezó a crujir en vía judicial como defensa o reconocimiento de los derechos de la infancia en la República Argentina. Ya no parecía la confiable o garante de la progresividad en materia de infancia, perdía, para el año 2008 su rol iuris genético.

Esta desconfianza obliga a los ciudadanos retomar para sí el texto constitucional, a fin de darle su interpretación conforme a su construcción del sentido jurídico.

En el año 2009, y a raíz de un trágico hecho de inseguridad en donde el presunto autor era una persona de 15 años de edad, desde un sector de la comunicación, política y social – porque no-, abogaron, en esquema de claro derecho penal simbólico26 por la baja de edad de imputabilidad, como reclamo hacia las autoridades.

La posibilidad de regresión en la materia, que comenzó por requerir la baja de edad de punibilidad, a los 14 años, en el marco de la ley 22.278. Entonces, los actores que hasta ese momento buscaban avances por medio del litigio estratégico27 vieron que no alcanzaba solo con peticionar ante las cortes argentinas, y merced a la ayuda de las redes sociales, pudieron instalar en la conciencia pública el desatino que implicaba tal regresión.

Las quejas, reclamos, y oposiciones públicas al “fenómeno de la inseguridad” tuvieron eco en el oficialismo de turno, junto a parte de la oposición, y comenzaron a tratarse proyectos de ley tendientes a la baja de edad, como respuesta simbólica a una problemática que reviste mayor complejidad que incluir en el subsistema penal a los jóvenes.

Con ello, vino ese mismo año, la media sanción del proyecto de ley de responsabilidad penal juvenil impulsado por el entonces Senador Gerardo Morales, que, si bien preveía una baja de edad escalonada, también preveía una batería de medidas alternativas, junto a un sistema inspirado en el régimen español/alemán, pioneros en asumir la adaptación de su legislación interna a la Convención sobre los derechos del niño.

En ese contexto, y como rechazo a la baja de edad, surge el movimiento que aquí pretendemos analizar. Debido al gran trabajo de oposición, la ley logró quedar paralizada en la Cámara Baja del Congreso Nacional, al punto que perdió estado parlamentario. El movimiento triunfó, no obstante, el reclamo de un sector por la baja de edad seguía latente.

Ese mismo año (2009), se sancionó la ley 26.579, en donde la mayoría absoluta de edad civil bajaba desde los 21 años de edad, a los 18 años, en clave de reconocimiento derechos, y en alguna medida por vía de la apropiación del discurso. En al ámbito penal tuvo un fuerte impacto negativo; en efecto, las tutelas penales que se prorrogaban hasta los 21 años a fin de evaluar la evolución del menor, cesaron inmediatamente, y aumentaron las condenas por imposición de Art. 4 de la ley 22.278. Un retroceso material, en clave de reconocimiento de derechos, que redunda en apropiación del discurso y sus consecuencias negativas.

Luego, en el año 2013, se sancionó la ley 26.774, otra ley que en lo personal considero que, bajo la consigna de reconocimiento de derechos, juega con un doble estándar complejo a la hora de discutir la responsabilidad penal, pero solo este tema demandaría un trabajo aparte.

Años después, y debido a otro trágico hecho criminal, y cambio de signo político en la administración del Poder Ejecutivo Nacional, surgió con nuevo impulso –los mismos actores, idénticos fundamentos- a fin de bajar la edad de punibilidad.

En ese contexto, en donde el Poder Ejecutivo Nacional, a instancias del Ministerio de Seguridad de la Nación, había dictado meses antes la Emergencia en Seguridad31, y adoptado un discurso de mano dura, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, mediante la Resolución nro. RESOL-2017-21-APN-MJ creó la “Comisión de trabajo para un nuevo sistema de responsabilidad penal juvenil” (12 de enero de 2017).

Dentro de un teatro más complejo -por el discurso punitivista manifiesto del PEN-, vuelve a tomar vigor (Auge) el movimiento “No a la baja”; ahora con muchos más actores, mayor pluralismo, y medidas que considero novedosas, sobre todo las digitales.

Hasta la fecha (2019) sus medidas fueron efectivas, y lograron frenar un proyecto elaborado esta vez en el seno del Poder Ejecutivo Nacional –con intervención de diversos actores no estatales- que retoma el modelo del ex Senador Gerardo Morales, con algunas variaciones, esta vez, bajo la organización del Dr. Ricardo Gil Lavedra. La discusión permanece vigente, y el movimiento alerta, ya que mantiene a la punibilidad como punto discordante.

II.- “No a la baja” como movimiento social:

El pedido o marco conceptual – framing- es claro, no a la inclusión de menores de 16 años en campo del poder punitivo del estado, y claramente, una política social inclusiva para ellos, que deriva de la manda constitucional y de los instrumentos internacionales de derecho humanos.

En términos de Robert Cover, sigue siendo un movimiento redentor, en cuanto reivindica a la Carta Magna como un modelo valioso para regir nuestras vidas en sociedad, y pese a la sensación de atraso que generó algunos precedentes judiciales antes señalados, en términos de Larry Kramer, busca quitarle la Constitución Nacional a los poderes del Estado para darle significado, o resignificarla como pueblo, o movimiento social, en un marco de interpelación y deliberación abierta con los actores estatales.

En forma amena, Siegel y Post proponen que cada pueblo tiene la constitución que desea, y en ese contexto surge el movimiento, a fin de aggiornar su alcance al nomos imperante. En primer lugar, debo señalar los motivos porque se puede considerar a “No a la baja” un movimiento social. Para ello bien vale señalar que reúne los cuatro elementos con que Charles Tilly los define: worthness, unity, number y commitment (valor/sentido, unidad para acción, masa relevante de integrantes y compromiso de los integrantes).

En cuanto al sentido y la relevancia del objetivo del movimiento, los tiene en base a estudios y opiniones realizadas por profesionales de la materia en cuestión. La narrativa del movimiento se sostuvo en varios pilares de argumentación fuertes, y nada caprichosos.

Por un lado, la más amplía doctrina penológica, coincide en que por la baja de edad lejos de solucionar un problema, se genera uno mayor, al hacer ingresar a un mayor número de personas al subsistema penal, con el estigma y destrucción de personalidad –por vía de la institucionalización temprana- que eso determina en general, y con más potencia a temprana edad.

También, desde lo jurídico, pero en términos de “soft law”, ya que Organismos Internacionales de Derecho Humanos señalaron que retrotraer la edad de punibilidad iba el contra del principio de progresividad en materia de derechos humanos.

Este argumento, fuerte desde mi punto de vista, suele ser denostado por quienes lo desmerecen por ser garantista o abolicionista. Si bien resulta ser más una chicana que una idea o razón, lo cierto es que tiene un peso simbólico que es superado con conceptos novedosos y materialmente comprobables en términos materiales, dentro de la misma arena de quienes proponen la baja.

Los principales argumentos que se adunaron eficazmente, fueron materializados en un documento presentado el 23 de febrero de 201737, por fuera de la mesa de diálogo, pero ante el mismo Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Nación que la convocaba. Bien vale su cita textual:

Es mentira que es alta la incidencia de delitos violentos entre los más jóvenes, no existen datos públicos a nivel nacional sobre esto, lo cual es un grave problema para elaborar políticas para la infancia. Aun así, la información estadística de la provincia de Buenos Aires desmiente esta afirmación, y resulta ser un indicador altamente significativo dado que allí reside el 40% de la población del país. De las causas penales iniciadas sólo el 3,6% de los hechos son atribuidos a personas menores de edad, cifra residual dentro del espectro de delitos. Dentro de ese 3,6% sólo el 0,55% son homicidios, incluidos los culposos. La incidencia de delitos graves es ínfima aún entre los adolescentes punibles (entre los 16 y 18 años) pese a su sobrerrepresentación en la prensa.

Es mentira que hay que bajar la edad de la punibilidad porque las bandas criminales utilizan a lxs niñxs para cometer delitos: si una organización criminal o las propias fuerzas de seguridad utilizan (u obligan) a unx niñx a cometer un delito, el delito es del adulto, el niñx es víctima y como tal debe ser abordado. Los organismos internacionales especializados en trata y explotación de personas han recomendado a los países que incorporen estas conductas en sus legislaciones penales.

Es mentira que la forma de mejorar lo que hoy existe es bajar la edad de punibilidad y reconocer a los más pequeños un proceso con garantías. El sistema actual desconoce los derechos de lxs niñxs y adolescentes que ingresan al sistema penal, pero no es legalizando lo que ocurre ilegítimamente que se va a mejorar la situación. No es aceptando la criminalización de lxs chicxs de menos de 16 años sino impidiendo su ingreso al sistema penal, como se mejora su situación. La fórmula de bajar la edad y garantizar derechos básicos durante el proceso penal ya se aplicó y fracasó en varios países de Latinoamérica, en alguno de los cuales se bajó la edad hasta los 7 años. El resultado es que el delito infantil no disminuyó, por el contrario se criminalizó más a lxs niñxs y aumentaron lxs niñxs privadxs de su libertad en la edad en la que el Estado aún no ha concluido con sus obligaciones de protección especial a la infancia.

Es mentira que hoy a los niños, niñas y adolescentes no les pasa nada si cometen un delito, no sólo “les pasa” si cometen un delito, también tienen consecuencias penales cuando no lo cometen ya que el Juez está facultado incluso a privarlos de la libertad sin haber determinado su participación en el hecho, y con la excusa de su cuidado. El régimen penal actual (ley 22.278) es tan arbitrario que permite que estén presxs por motivos por los que un adulto no lo estaría. Por eso existen Juzgados Penales de Menores y de Responsabilidad Penal Juvenil, y cárceles para niñxs llamadas Institutos de Menores donde a pesar del compromiso de muchos de los trabajadores con los derechos, el trabajo sociodeucativo y la inclusión, los institutos están sobrepasados en su capacidad, lxs chicxs están mal comidxs, sin atención adecuada de su salud física y psíquica, torturadxs, deprimidxs, psiquiatrizadxs, con escasas horas de escolarización y suicidadxs antes de que su infancia se termine. Hacia el 2015 había 7178 jóvenes, entre procesados y condenados, imputados penalmente por un delito cometido antes de los 18 años de edad. De ellos, 1477 estaban privados de libertad, y de esos 1477, 101 eran no punibles, o sea menores de 16 años. El resto se encontraba bajo medidas de seguimiento territorial.

Es mentira que el sistema penal no hace nada con lxs chicxs de menos de 16 años acusadxs de un delito, porque tal como ocurre con los adolescentes de entre 16 y 18, también a estos se les abre una causa penal aún por delitos leves y se los puede encarcelar por tiempo indeterminado más allá de si se probó o no su culpabilidad o de si se los “declara inimputables” por la edad. Hacia el año 2015 había 412 chicos por debajo de los 16 años con restricciones dispuestas por jueces en sus respectivas causas penales, de los cuales 101 se encontraban privados de libertad. Ese encierro no debe ser legitimado mediante la baja de edad de punibilidad, sino que debe cesar.

Es mentira que el sistema penal es leve con las personas menores de edad: el sistema penal que hoy se les aplica, usa la prisión como única medida; además, es arbitrario ya que los requisitos para salir en libertad no dependen de lxs pibxs sino de políticas que el Estado debe garantizar (escuela, tratamientos de adicciones, familias con empleos dignos, vivienda) y admite que se apliquen condenas gravísimas: como el caso de las condenas de prisión perpetua a adolescentes, por las que Argentina fue sancionada ante Organismos Internacionales.

Es mentira que nuestra oposición a que se baje la edad de punibilidad nos convierta en defensores del actual Régimen Penal de Menores, estamos en contra y diariamente lo combatimos, pero es manifiesto el oportunismo político que rodea esta nueva arremetida, que no pretende mejorar la situación que hoy padecen los más jóvenes sino tener un slogan de campaña del que se hagan eco los medios de comunicación cómplices del recorte y el despojo a las familias trabajadoras.

La verdad es que la causa de violencia en los barrios es la falta de oportunidades, el hambre, la explotación sexual y laboral, el hostigamiento al que las fuerzas de seguridad someten a lxs niñxs y jóvenes, la violencia machista y el manejo de los territorios por bandas de comercio de drogas que actúan en connivencia con el poder político y policial, de los cuales lxs pibxs son víctimas.

La verdad es que se trata de una política regresiva y demagógica y lo que debe garantizar la ley es que lxs pibxs de menos de 16 años directamente no tomen contacto con el sistema penal; mientras que entre los 16 y 18 se reduzca su ingreso en el marco de un sistema en el que primen las garantías y las sanciones no privativas de la libertad y con contenido socioeducativo.

La verdad es que la criminalización de lxs pibxs es la forma en que cierra el modelo de precarización social y que esta nueva arremetida oficialista es parte de un proyecto político, económico y social en el que se benefician las patronales, se refuerzan poderes a las fuerzas de seguridad y el ejército, se reconcentran los medios de comunicación obturando la pluralidad de voces, se paga a los fondos buitre y se saquea el país en beneficio de los capitales directamente instalados en el poder político; en un contexto de despidos de trabajadorxs, retaceos en las paritarias, avance de la represión de la protesta social, recortes presupuestarios y especialmente de los programas socioeducativos del Ministerio de Educación; negacionismo de los crímenes de la dictadura, recrudecimiento de las prácticas del gatillo fácil y la violencia policial, la represión a los movimientos de mujeres, de diversidad sexual, pueblos originarios, defensores de los recursos naturales, migrantes, trabajadores de la economía popular, recorte de las prestaciones mínimas a los jubilados y el endurecimiento de leyes penales.

Y en ese discurso argumental, postulan acciones positivas por parte del Estado:

–Aumentar los recursos y presupuestos de las políticas de protección de derechos de la infancia, en particular, educativas y culturales, de salud y de seguridad social.

–Que se ponga fin a las políticas de ajuste que dejan sin trabajo a las familias. – que se desbaraten, investiguen y sancionen a las redes delictivas y particularmente la responsabilidad que les cabe a funcionarios estatales y de las fuerzas de seguridad que se valen de niñxs para sus fines.

–Que se dé instrucciones precisas a las fuerzas de seguridad y de custodia, prohibiendo el uso de armas de fuego contra los niños, niñas y adolescentes, como lo prevén las normas internacionales de derechos humanos y se sancionen con severidad las torturas y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, contra los más jóvenes.

-Finalmente, reafirmaron que un país que condena a sus niñxs a las mínimas posibilidades de desarrollo es un país que se condena a sí mismo. Un país sin un proyecto específico para la infancia es en sentido estricto un país sin proyecto. por eso decimos: la baja de edad de punibilidad no es la solución.

Un tópico fuerte, objetivo, e indiscutible, para poder enfrentar a operadores de turno que parecen tener un sesgo utilitarista y resultadista, fueron las estadísticas. Ellas indican que la influencia de personas menores de 16 años de edad en delitos violentos es ínfima, concretamente menos del 3%. Este argumento, material, duro, y concreto, fue central a la hora de probar que la baja de edad era meramente simbólica.

Claramente, si menos del 3% del delito es cometido por menores de 16 años, no resulta medular, ni operativo, criminalizar ese sector, puesto que, aun aceptando la tesis punitivista, no tendría impacto real en la vida diaria de la sociedad.

Las estadísticas muestran que la medida tiende a criminalizar la pobreza, en su punto más vulnerable, la infancia. En este sentido, un estado democrático de derecho, en la infancia debería ver sus futuros ciudadanos, y difícilmente puede construirse ciudadanía desde la criminalización. Mucho menos, si se produce antes del desarrollo psico-emocional de la personal sometida a proceso.

Solo por vía de un Estado inclusivo, este objetivo es posible. En ese sentido, si bien parece ser discutible la baja de edad –en la región hubo un auge al respecto39 40-, lo cierto es que la principal desconfianza proviene de la falta de credibilidad de la población sobre las autoridades, en cuando a tomar un rol positivo en materia de derechos económicos, sociales y culturales.

Esta misma conciencia, invitó tácitamente a movilizarse, espontáneamente, a integrantes de ONG´s, personas destacadas de la comunidad civil, ciudadanos de a pie, funcionarios públicos por fuera de sus funciones, ministros de diversos cultos y, sorprendentemente, a autoridades policiales. Todos coincidiendo por la negativa a la baja de edad. Este pluralismo, pocas veces dado, impulsó de manera inesperada al movimiento.

La organización, espontánea, se vio fuertemente influenciada y facilitada por las redes sociales, al margen de que existían diversos grupos preocupados por la situación de la infancia en la República Argentina, sin que todos ellos coincidieran en las soluciones, la baja de edad logro aglutinarlos en una agenda común y prolífica.

Es unánime, en una gran y heterogénea parte de la ciudadanía, que la baja de edad no está dentro del significado jurídico que impera, en términos de Robert Cover, no está en el “nomos” de un sector importante de la sociedad.

La referida pluralidad de intervinientes, amplió significativamente la caja de resonancia para el clamor, y redundó en una batería de estrategias que incluyeron las clásicas43 y algunas novedosas, “2.0” o “activismo digital”44 45 46. El movimiento se tornó federal, generó mesas de debate en cada una de las provincias de la República Argentina, y, en algunos casos, logró avances locales en materia de infancia.

El último punto que exige Charles Tilly para considerarlo movimiento social, es la vigencia. A lo largo de la historia del derecho penal, la edad de punibilidad fue, es y será un tema de discusión, la vigencia, por tanto, es tan eterna como la discusión.

En el caso concreto, luego de la primera “victoria”, en 201148 (nacimiento de la red), al paralizar en primer proyecto de ley que poseía media sanción, rápidamente, en el año 2017 (auge de la red), y frente a idéntica situación, el movimiento, lejos de estar desarticulado, tuvo una reacción general inmediata, que demostró el compromiso de los actores, y la vigía constante de los mismos. La vigencia encarna conciencia.

Sectores que separados, por distintos motivos, abogan por la infancia, fueron aglutinados frente al “espanto” que les brindó la baja de edad de punibilidad, y logaron de esta forma un resultado destacado.
El poder conseguido por vía de la unión en la diversidad, forzó que los proyectos de ley más reaccionarios -que aún postulan la baja de edad- postulen un régimen de responsabilidad penal limitado”, escalonado de acuerdo a la edad, con penas alternativas, negación absoluta de la prisión perpetua, derogación de la tutela penal, y vigencia de garantías constitucionales en un proceso acusatorio en donde las niñas, niños y adolescentes tienen voz y posibilidad material de ejercer sus derechos y hacer valer las garantías51. El resultado en términos generales, es positivo, debido a que el piso de la discusión fue elevado, y la discusión actual supera por mucho el mantenimiento del antiguo régimen.

Finalmente, se impone una pregunta: “No a la baja”, ¿Es un contra-movimiento? ¿O es un movimiento que en la dialéctica propia de una sociedad tuvo que reaccionar como tal?. Tal pregunta amerita un trabajo aparte, pero me animo a producir algunas aproximaciones.

En lo personal creo que es un movimiento, que viene de lejos a reivindicar derechos de la infancia en la República Argentina, en distintas áreas –penal, económica, social, cultural- y que se adentra en la historia argentina desde la colonia, en donde siempre, por vía de la caridad, se tuvo un principal interés en proteger a la infancia –con aciertos y errores, pero estoy convencido que siempre con las mejores intenciones-. La baja de edad de punibilidad choca contra la idiosincrasia de un gran número de ciudadanos herederos de ese “nomos”.

En todo caso, las expresiones que militan por la baja son esporádicas, puesto que muchas veces enfocan sus reclamos en otros objetivos distintos, y no tienen que ver con un compromiso o estudio genuino, sino más bien con una reacción vindicativa carente de todo análisis científico. Es una propuesta “espástica” frente a un hecho de inseguridad concreto que involucre a una persona menor de edad, más que un movimiento per se.

Se emparenta fuertemente con el impulso y repercusión político/mediática, junto al uso simbólico/demagógico del derecho penal, ante que con convicciones que generen un movimiento social propiamente dicho, con las características antes señaladas.

No desconozco que en el juego dialéctico que se suscita en eficacia horizontal mediata, eficacia horizontal inmediata, valores objetivos, derechos subjetivos y asunción judicial inter-reclamos de ciudadanos frente al Estado, este último -y los funcionarios que lo componen- juegan un rol de mediador de difícil equilibrio. El modelo deliberativo funciona, pero demanda un juego de fuerzas constantes.

La segunda hipótesis señalada, un movimiento que en la dialéctica propia de una sociedad tuvo que reaccionar como tal, es la mejor explicación para el caso. Un sinnúmero de actores con sensibilidad por la infancia, se agruparon, y militan para obstruir lo que consideran un claro retroceso en materia de derechos.

III.- Aproximaciones finales:
Del presente trabajo, podemos sin mucho esfuerzo concluir que, a lo largo de la historia de la República Argentina, en los procesos dictatoriales, los derechos de la infancia fueron relegados, y el campo punitivo fue ampliado.

Como contracara, en los procesos democráticos, lento, pero inexorablemente, se avanza en el reconocimiento de los derechos de la ciudadanía en general, y de las niñas, niños y adolescentes en particular.

Cuando se avizoró, para el año 2009, la posibilidad de regresión en la materia, los actores que hasta el momento solo buscaban avances por medio del litigio estratégico quedó en evidencia que no alcanzaba con litigar en las cortes argentinas, y merced a estrategias de comunicación, potenciada por las redes sociales, pudieron poner en la conciencia pública el desatino que implicaba tal regresión.

Aquí surge con fuerza el movimiento social “No a la baja”; que reúne los cuatro elementos con que Tilly define al fenómeno: valor/sentido, unidad de acción, masa relevante de integrantes -unidos en la diversidad- y compromiso de los integrantes.

Para la clasificación que propone Cover, es un movimiento redentor, en cuanto reivindica a la Carta Magna y al orden jurídico como modelo para regir nuestras vidas en sociedad.

Esta primera etapa culminó en un proyecto con media sanción que, por lo menos, generó como piso unanimidad en la inconstitucionalidad de la tutela, reconocimiento de garantías, penas limitadas y alternativas, en suma, gran parte del reclamo histórico, excepto la baja de edad. Este proyecto perdió estado parlamentario.

En la etapa que consideramos “auge” para el movimiento “No a la baja” (2017), la posición de las demandas sociales por inseguridad fue fuertemente avaladas por el propio Poder Ejecutivo Nación que ya había decretado la emergencia en “seguridad”, con la consecuente “potenciación” del discurso simbólico – punitivo.

Parecía que todo cuadraba para sancionar la baja de edad. Debido a la rápida reacción del movimiento, la viralización en redes, la fuerte exposición de argumentos en contra, y la pluralidad de actores, lograron ralentizar el trabajo de la “Comisión de trabajo para un nuevo sistema de responsabilidad penal juvenil” (2017) que recién presentó durante el corriente año (2019), un proyecto, similar al que tuvo media sanción en 2009, aunque con algunos avances. La discusión continúa, pero con un piso más elevado, ganado, sin lugar a dudas, por la actividad de los actores sociales organizados.

En particular, es mentor de curiosidades que quedaron instaladas en la arena del campo de la lucha social:
-El pluralismo y convergencia de distintos sectores que construyeron poder y consenso, circunscrito a un objeto bien definido y concreto, de forma desinteresada. Entiendo que de allí viene su éxito y vigencia.
-La utilización de las redes sociales para ampliar en mensaje, construir poder a nivel federal, intercambiar ideas, y horizontalizar el debate.
-Claramente, los actores que abogan por la vigencia de los derechos de la infancia, lograron salir empoderados. Su presencia activa, hasta el momento frenó la baja de edad de punibilidad, y obligó a sectores de poder a reconocer que es absolutamente inviable la vigencia del régimen vigente.

Por ello, “No a la baja” fue, y sigue siendo, un modelo de movimiento social a replicar.


IV.- Bibliografía y fuentes:
-Beloff, Mary. Los sistemas de responsabilidad penal juvenil en América Latina. http://www.corteidh.or.cr/tablas/23878.pdf. (1989-2004)
-Bourdieu, Pierre. Poder, derecho y clases sociales (2da ed.). Bilbao, Desclée de Brouwer, Cap. V (2008).
-CELS. La lucha por el derecho (1ª ed.). Buenos Aires, Ed. Siglo XXI, Cap. I (2008).
-Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea Generadle las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, el 20/XI/1989. Aprobada en la República Argentina según ley 23.849. Sancionada el 27/XI/1990. Promulgada tácitamente el 16/X/1990. Publicada en el B.O. el 22/X/1990.
-Cover, Robert. Derecho, narración y violencia (1 st. ed.). Barcelona, Editorial Gedisa, pp. 15-111. (2002).
-D’Alessio, Andrés José, director, y Divito, Mario, coordinador. Código Penal de la Nación, Comentado y anotado. Tomo III, Leyes especiales. (2011)
-De Sousa Santos, Boaventura. Los nuevos movimientos sociales. OSAL. (Sept. 2001), pp. 177-188 (2001).
-Derechos de niños, niñas y adolescentes. Seguimiento de la aplicación de la Convención sobre los derechos del niño. Editado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Argentina con la colaboración de UNICEF. (2005)
-Dubaniewicz, Ana María. Abandono de menores – Historia y problemática de las instituciones de protección, Editorial Dunken. (1997)
-Dubaniewicz, Ana María. La internación de menores como privación de la libertad. Circuito y penal. Editorial Dunken. (2006)
-Fellini, Zulita. Derecho penal de menores, Ad-Hoc. (2007)
-Frank, André, Fuentes, Marta y Sáez, Javier. Diez tesis acerca de los movimientos sociales. Revista Mexicana de Sociología, 51 (4), pp. 21-23. https://doi.org/10.2307/3540814 (1989)
-Friedman, Barry. Constitucionalismo popular mediado. Revista jurídica de la Universidad de Palermo, 6 (1), 123 – 160. (2005)
-García Méndez, Emilio. Infancia y Adolescencia. De los derechos y de la justicia, México, Fontamara. (2001)
-Gargarella, Roberto. Acerca de Barry Friedman y el constitucionalismo popular mediado. Revista jurídica de la Universidad de Palermo, 6 (1), 161 – 168. (2005)
-Hassemer, Winfried. Derecho penal simbólico y protección de bienes jurídicos. En Pena y Estado, Nº 1, 1991, ediciones PPU, Barcelona. (1991)
-Informe de la ONU sobre la Niñez en la Argentina (2018)
-Kramer, Larry. The people themselves: Popular constitutionallism and judicial review. (2004)
-Kuri, Edith. Los movimientos sociales 1768-2008. Desde los orígenes a facebook. Revista Sociológica de la UAM, año 2009, nro. 81, pp. 295/300 (enero – abril de 2014). (2014)
-Lamaitre Ripoll, Julieta. El derecho como conjuro: fetichismo legal, violencia y movimientos sociales. Siglo del Hombre Editores, 23 – 27, 383 -397. (2009)
-Laudano, Claudia. Movilizaciones #niunamenos y #vivasnosqueremos en argentina. Entre el activismo digital y #elfeminismolohizo. Seminario Internacional Fazendo Género 11 & 13th Women´s Worlds Congress, Florianópolis, 2017, ISSN 2179-510X (2017)
-Minow, Martha. Derecho y cambio social. Revista jurídica de la Universidad de Palermo, 5 (1), 1-13 (2000).
-Nievas, Rita. Breve historia de la protección al niño argentino, en El monitor de la educación. Consejo Nacional de Educación, 1961. (1961)
-Precedente. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “M.D.E. y otro”, 17 de diciembre de 2005, La ley 2006-C, 288. (2005)
-Precedente: Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, causa nro. 7537, “G.M.E. y M.L.C.”, 11/12/2007. (2007)
-Precedente: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Mendoza y otros vs. Argentina”, sentencia del 14 de mayo de 2013 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) (2013)
-Precedente: Corte Suprema de Justicia de la Nación, Recurso de hecho G.147.XLIV, “G.M.E. y M.L.C”, 2/12/2008. Fallos 331:2691. (2008)
-Ruibal, Alva. Movilización y contra movilización. Propuesta para su análisis en América Latina. https://papers.ssrn.con/sol3/papers.cfm?abstract_id=2481536 (2014)
-Sansone, Virginia y Fiszer, Fernando. La ley orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores de España. Revista de derecho penal, Rubinzal – Culzoni Editores, número 3 del año 2003. (2003)
-Siegel, Reva y Post, Robert. Constitucionalismo popular, departamentalismo, y supremacía judicial. En Constitucionalismo democrático. Por una reconciliación entre Constitución y pueblo (I st. ed.). Buenos Aires, Ed. Siglo XXI (2013)
-Siegel, Reva. El rol de los movimientos sociales como generadores de derecho en el derecho constitucional de los Estados Unidos. Presentado en Seminario en Latinoamérica de Teoría Constitucional y Política, Oaxaca, México (2004).
-Sordo, Giuliana. Entrevista a la Red Argentina No Baja: El Estado en vez de bajar la edad tiene que garantizar que los adolescentes estén en menos riesgo https://www.laprimerapiedra.com.ar/2017/01/entrevista-argentina-no-baja-estado-vez-bajar-la-edad-garantizar-los-adolescentes-esten-menos-riesgo/ (2017)
-Stratetnwerth Günter. Derecho penal, Parte general I, El hecho punible. Traducción de Manuel Cancio Meliá y Marcelo Sancinetti. Hammurabi. Cuarta edición. (2005).

-Svampa, María. Protesta, movimientos sociales y dimensiones de la acción colectiva en América Latina, En las jornadas de homenaje a Charles Tilly. Universidad Complutense de Madrid. (2009). http://maristellasvampa.net/archivos/ensayo57.pdf
-Terragni, Martiniano. Justicia penal de menores. La Ley. (2009)
-Tilly, Charles. Los movimientos sociales 1768 (Ist. Edition). Barcelona: Cap. I. (2010)
-Turano, María José. Inconstitucionalidad del Art. 1º de la Ley 22.278: la consecuencia ineludible de la vigencia plena de la Convención sobre los Derechos del Niño. La Ley, Suplemento penal y procesal penal, 31 de marzo de 2008. (2008)
-Winfried Hassemer. Fundamentos del derecho penal (Traducción de Francisco Muñoz Conde y Luis Arroyo Zapatero, Bosh, Barcelona, 1984). (1984)
-Winfried Hassemer. Critica al derecho penal de hoy. Trad. de Patricia Ziffer. Universidad del externado de Colombia, marzo de 1998, p. 20. (1998)
-Winfried Hassemer. Derecho penal simbólico y protección de bienes jurídicos (En Pena y Estado, Nº 1, 1991, ediciones PPU, Barcelona) (1991)