Dialogamos con Marisa Herrera, Doctora en Derecho de la UBA, Investigadora del CONICET, Profesora UBA y UNDAV, sobre la prácticas judiciales , la implicancias de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, «no son solo las leyes las que deben modificarse o alinearse a la Convención; también las políticas públicas y las prácticas, en este caso, judiciales», estereotipos, prejucios y análisis de casos concretos. «No puedo terminar este “ida y vuelta” sin dejar expresada mi fuerte preocupación por el actual desmantelamiento de la ANDIS (Agencia Nacional de Discapacidad) y empeoramiento de las condiciones de vida de toda la población que, como sabemos, siempre impacta de manera más fuerte y gravosa en las personas más vulnerables».
-A partir de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU que Argentina aprobó en 2008 y elevó a jerarquía constitucional en 2014 ¿Se realizaron las reformas legales suficientes y necesarias en nuestro país?
Si bien la jerarquización de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) ha sido importante, lo cierto es que la adscripción al modelo social de la discapacidad que es la columna vertebral que recepta este instrumento internacional especial o clave en la materia ya tenía arraigo en el derecho argentino antes de este hecho. Precisamente, la ley 26.657 de salud mental es de fines del 2010 y las importantes reformas en consonancia con esta ley que introduce el Código Civil y Comercial en la sección referida a la restricción de la capacidad (Sección 3ra del Capítulo 2 del Libro Primero), si bien entra en vigor el 1ro de agosto del 2015, su antecedente data del 2012, año en el que se culmina y presenta al Poder Ejecutivo el Anteproyecto de Reforma y Unificación tal como lo estableció el Decreto 191/2011. Incluso desde el punto de vista de la legislación local, cabe recordar la ley 448 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionada en el año 2000, cuyo art. 2 dedicado a los “Principios” y sobre el cual se edifica el régimen jurídico que se propone para este ámbito local en materia de salud mental, establece “(…) 2. El reconocimiento de la salud mental como un proceso determinado histórica y culturalmente en la sociedad, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social, y está vinculada a la concreción de los derechos al trabajo, al bienestar, a la vivienda, a la seguridad social, a la educación, a la cultura, a la capacitación y a un medio ambiente saludable. La salud mental es inescindible de la salud integral, y parte del reconocimiento de la persona en su integridad bio-psico-socio-cultural y de la necesidad del logro de las mejores condiciones posibles para su desarrollo físico, intelectual y afectivo; 3. El desarrollo con enfoque de redes de la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación, reinserción social y comunitaria, y la articulación efectiva de los recursos de los tres subsectores; 4. La intersectorialidad y el abordaje interdisciplinario en el desarrollo del Sistema de Salud Mental; 5. La articulación operativa con las instituciones, las organizaciones no gubernamentales, la familia y otros recursos existentes en la comunidad, a fin de multiplicar las acciones de salud y facilitar la resolución de los problemas en el ámbito comunitario; 6. La internación como una modalidad de atención, aplicable cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios; 7. El respeto a la pluralidad de concepciones teóricas en salud mental; 8. La función del Estado como garante y responsable del derecho a la salud mental individual, familiar, grupal y comunitaria. Evitando políticas, técnicas y prácticas que tengan como fin el control social”.
Este panorama normativo pre jerarquización de la CDPD merece ser destacado para observar y así destacar la importancia que ha tenido en nuestro derecho el fuerte debate en clave de derechos humanos que se ha desarrollado en el campo de la discapacidad y, en particular, de la salud mental, a través de reformas legislativas copernicanas como lo es pasar del modelo médico hegemónico al modelo social sin la necesidad de esperar o de contar con un instrumento internacional “madre” que ostente jerarquía constitucional. Sucede que desde hace mucho tiempo venían desplegándose y creciendo diferentes movimientos, provenientes no solo de la sociedad civil sino también de la academia y la doctrina jurídica así como de otros ámbitos del saber social, que venían dando fuertes debates y reclamando la denominada “desmanicomialización” y la obligación de (re)pensar herramientas y acciones hábiles en este sentido, como la redefinición de los ámbitos internativos, fortaleciendo la alternativa de los hospitales generales por sobre los manicomiales o neuropsiquiátricos, a fin de evitar la segmentación y discriminación en el tratamiento de la salud mental, las “casas de medio camino”, o “pre-alta”, los dispositivos comunitarios y territoriales, los talleres protegidos, por citar varias políticas públicas que vienen estando en auge desde hace tiempo, en consonancia con las modificaciones impresas por las legislaciones citadas.
¿Cuándo una reforma legislativa es “suficiente”? Es difícil responder en esta lógica porque, de por sí, el dinamismo propio de las relaciones sociales es hábil para incentivar diferentes reformas legislativas, no solo en el plano o ámbito nacional, sino también provincial y municipal; por ejemplo, una ordenanza que mejore a través de diversas acciones un elemento central para la satisfacción de varios de los derechos humanos que recepta la mencionada CDPD como lo es la accesibilidad, principio y derecho contenido en el art. 2 de la CDPD y al que se dedica el Comité especializado de naciones unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, en la Observación General nro. 2 sobre Accesibilidad del año 2014. La accesibilidad puede tomarse como un derecho ejemplar para demostrar que debe insistirse no solo en reformas legislativas, sino en la implementación de políticas públicas tendientes a garantizar derechos. Esto por un lado como dije, impacta a nivel nacional, provincial y local. Podemos dar ejemplos en estas áreas, en que han operado modificaciones o bien nuevas normativas en clave de accesibilidad a derechos, por caso, la Resolución 322/2023 que estableció la expedición “sin vencimiento” de los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD), documentos que permiten acceder a derechos establecidos en la legislación vigente como salud, transporte, beneficios sociales, exención de pagos de impuestos, peajes, símbolo internacional de acceso, libre estacionamiento, entre otros. Del mismo modo la Resolución 993/2020 de ANDIS que vino a dar respuesta –si bien a mi criterio de manera no del todo satisfactoria- a un reclamo histórico que supeditaba el acceso a pensiones por incapacidad en favor de las personas con discapacidad, a la promoción de un proceso judicial de restricción a la capacidad y la designación de curador. A tono con la CDPD y con la nueva lógica en materia de restricciones a la capacidad que recepta los sistemas de apoyo (art. 43) para el ejercicio de la capacidad jurídica, la Res. citada estableció que a partir de la llegada a la mayoría de edad las personas con discapacidad gozan por sí mismas del pleno ejercicio del derecho a la percepción de la prestación pudiendo presentarse por sí mismas ante la ventanilla única de la ANSES o bien con compañía de sus apoyos. Esta Resolución vino a desmontar una práctica histórica dada por la incapacitación y la sustitución, sacrificando la capacidad jurídica para asegurar el acceso a un derecho social. No obstante, como anticipé existen ciertas críticas o señalamientos en clave de mejora que pueden hacerse a esta normativa, dado por ciertas confusiones con relación al rol de los apoyos: ¿los apoyos acompañan, integran el acto o sustituyen como en algún artículo de la Res. parece decirse? ¿Todo es esto es necesario? Si ¿Es suficiente? No.
Es más, no se trata de una cuestión de “necesidad” sino de obligación convencional para estar en consonancia con los principios y derechos que recepta la Convención en el plano internacional y que debe derramar en lo interno o en el adentro de los Estados-Parte, a través de diversas acciones que comprometen, no solo a los tres poderes del Estados, sino también a la sociedad civil y a la comunidad en general. En este marco cabe preguntarse si la ley de salud mental como las sustanciales reformas que ha introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la regulación del régimen de “capacidad”, habrían cubierto las principales facetas legislativas a nivel nacional que encierra la implementación, desarrollo y consolidación del modelo social de la discapacidad. Aquí se podría señalar -solo a modo de ejemplo y sin la intención de agotar la respuesta- una cuenta pendiente como lo es la ya mencionada regulación de los apoyos en su adecuada conceptualización dada por el art. 4 de la CDPD, esto es como una obligación transversal a toda la convención y en consecuencia, a todos los derechos: en efecto, podemos ver que la Convención contempla a los apoyos como mucho más que herramientas para asegurar el ejercicio de la capacidad (art. 12), los apoyos se prevén también para asegurar el derecho a la vida independiente (art. 19) y, más ampliamente, forman parte de las condiciones de accesibilidad (es decir, son imprescindibles para el acceso a cualquier derecho por parte de las personas con discapacidad) esto demuestra que resulta más adecuado pensar en diseñar un régimen de apoyos que incluso se ubique por fuera de las regulaciones en materia de capacidad jurídica y los prevea como una obligación en clave de política pública; máxime en un régimen jurídico cuyo art. 43 de la legislación civil y comercial alude no solo a los apoyos judiciales sino también a los extrajudiciales. En este sentido Argentina registra intentos de regulación como, por ejemplo, un proyecto legislativo que establecía un Régimen nacional de apoyos en clave de política pública y que abarcaba los diversos planos de la vida independiente de las personas con discapacidad, proyecto que lamentablemente no prosperó y que en el contexto actual de fuerte retirada del Estado se observa mucho más difícil – ¿hasta utópico? – toparse con un avance en este sentido.
– ¿Considerás que en la praxis de los sistemas de justicia se aplica realmente el cambio de paradigma que sitúa a las personas con discapacidad como sujetos de derechos y no como objetos de asistencia o protección?
Los sistemas de justicia como bien se lo señala en la pregunta, son varios y de allí de su mención en plural. Además, hay mandas que podrían provenir del ámbito federal como lo ha sido, por ejemplo, los estándares emanados de la Corte Federal en el resonado caso Tufano del 27/11/2005, antes de la puesta en vigencia del corpus juris vigente; o también en entrecruzamientos temáticos complejos como lo es el de madres con discapacidad y la posibilidad de ejercer roles y funciones de cuidado con apoyo y así respetar el derecho de todo niño/a a vivir en familia y evitar que la declaración de adoptabilidad encierre una sanción ante una clara situación de vulnerabilidad como aconteció en el caso de la CSJN I., J. M. del 07/06/2016.
Para responder esta pregunta es útil tener en cuenta lo que ha reclamado el mencionado Comité de ONU a la Argentina en las Observaciones finales a los informes 2do y 3ero de Argentina en el mes de abril de 2023. Estas observaciones, justamente, vienen a insistir sobre algo importante: no son solo las leyes las que deben modificarse o alinearse a la Convención; también las políticas públicas y las prácticas, en este caso, judiciales. Este documento exige, entre otras cuestiones, la necesidad de “reforzar las medidas adoptadas para eliminar las barreras que enfrentan las personas con discapacidad en el sistema penal y penitenciario”. Me parece importante marcar este aspecto, porque muy erradamente se piensa, al interior de los sistemas judiciales, que la discapacidad es una temática relacionada “con el derecho de familia” o con “cuestiones civiles” cuando claramente no es así; la discapacidad es una cuestión transversal que atraviesa todos los fueros en que interviene una persona en esta situación. Precisamente, entre las observaciones se destaca el acuerdo de solución amistosa entre la Defensoría General de la Nación y el Estado Argentino en el marco de un caso que tramita ante el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas a partir de la denuncia presentada por la DGN. El acuerdo se firmó en representación del señor Raúl Cardozo, quien atravesó un proceso penal en el que no se contempló adecuadamente su situación de discapacidad intelectual y por el que estuvo detenido en el ámbito penitenciario cerca de diecisiete meses hasta que se decretó su absolución. En ese tiempo el señor Cardozo no recibió apoyos o ajustes razonables en la cárcel y en el proceso judicial, pese a que su situación de discapacidad los exigía. Otro aspecto que merece ser destacado y también compromete la órbita penal se vincula con la necesidad de considerar la perspectiva de discapacidad y la legislación específica –CDPD y ley nacional de salud mental- en la gestión de los procesos penales garantizándose el derecho de defensa, el debido proceso, ajustes y apoyos- y a la hora de imposición de medidas de seguridad, las que deben dimensionarse y establecerse siguiendo estándares de razonabilidad y proporcionalidad, alejadas de la concepción punitivista, así como respetar estrictamente el criterio de “riesgo cierto e inminente” derivado de la ley 26.657 como fundamento de la imposición de medida de seguridad, erradicando definitivamente los criterios de “peligrosidad” asentados en un modelo médico, represivo y más identificado con un derecho penal de autor que con un proceso adecuado en un estado de derecho.
Por otra parte, es interesante destacar que salvo algunas excepciones –vgr. Código procesal de Familia niñez y adolescencia de Chaco, Código procesal civil y comercial de San Juan, Código procesal civil y comercial de Entre Rios, Código Procesal de familia civil y comercial de Río Negro- las legislaciones procesales siguen manteniendo regulaciones más alineadas con el modelo médico y el sistema derogado preexistente en el Código Civil argentino, no habiendo recibido las reformas legislativas suficientes para adecuarse al Código Civil y Comercial así como a la Convención. La mayor parte de los Códigos mantienen la regulación procesal con base en el sistema de “incapacidades” y no han sido adecuados al sistema de restricciones a la capacidad; así por caso, en la provincia de buenos aires el CPCC sigue hablando de “junta médica” cuando según el CCyC las intervenciones tienen naturaleza interdisciplinaria (art. 31) y las evaluaciones reviste igual naturaleza (art. 37 y conc.)
Desde la praxis judicial se advierten ciertas voces cada vez más potentes que se animan a llevar adelante una revisión crítica y/o armonizadora del régimen jurídico en materia de capacidad a la luz de la doctrina internacional de los derechos humanos. A modo de ejemplo, citamos el fallo del Juzgado de Familia nro. 11 de Viedma, Río Negro del 06/03/2024 en el que se hace lugar al pedido de designación de apoyo en favor de un joven con discapacidad que debe viajar a Turquía junto al seleccionado argentino para participar en las actividades de lanzamiento de jabalina, bala y disco. Al respecto, se hace lugar al pedido de designación de apoyo de una de las profesoras que integra el equipo, entendiéndose que se trata de una acción autónoma solo a estos fines, sin la necesidad de que se deba iniciar un proceso de restricción. ¿Acaso, el art. 43 del Código Civil y Comercial que regula la figura del apoyo no lo hace dentro de la Sección referida a la restricción a la capacidad? Esta vez se impone la respuesta negativa ya que, como bien se expone en el fallo: “exigir a la persona con discapacidad que para acceder al sistema de apoyos debe necesariamente restringírsele su capacidad jurídica es asimilar la discapacidad a la restricción de la capacidad, casi en un retorno al superado modelo tutelar, en un accionar discriminatorio y contrario al principio pro persona”.
Por lo tanto, se observa a lo largo y ancho del país -tanto después del entramado legislativo nacional vigente, como antes siempre auspiciado por el obligado enfoque de derechos humanos que en esta materia se centra en el modelo social de la discapacidad- decisiones judiciales que han estado a la altura de las circunstancias, es decir, de dimensionar las implicancias de la CDPD en las prácticas judiciales. Ahora bien, no siempre esto es así, todo lo contrario. Precisamente, si los buenos fallos son los que se suelen dar a conocer es porque, en la práctica, no suelen ser estos la regla sino la excepción. En otras palabras, cuando algo se destaca es porque aún encierra algo de novedoso, de diferente o que merece ser resaltado y no porque sea lo que sucede en la generalidad de los procesos judiciales. Por lo general, los procesos judiciales que involucran a personas con discapacidad en general –y no solo situaciones de salud mental ya que no solo se judicializan cuestiones atinentes a la discapacidad mental, intelectual o psicosocial-, suelen estar acompañados de un fuerte sentimiento de desazón y enojo por los extensos tiempos, la mirada peyorativa -no solo por parte de los operadores jurídicos, sino también de aquellos que pertenecen a otras profesiones que cumplen un rol muy importante en este tipo de casos- y la incomprensión en el sentido más amplio y profundo del término. ¿Las razones? Son varias que se pasan a responder en la próxima inquietud en atención al lugar central que ocupan los estereotipos y prejuicios hacia las personas con discapacidad en los procesos judiciales.
– ¿Perduran estereotipos y prejuicios hacia las personas con discapacidad en los procesos judiciales?
Los estereotipos y prejuicios hacia las personas con discapacidad están, siguen muy presentes en la sociedad, por lo tanto, también perduran en los procesos judiciales. ¿Acaso los/as integrantes del Poder Judicial no forman parte de esa sociedad que discrimina, excluye y le cuesta poder comprender aquellas historias de vida que se salen de esa idea binaria de “normalidad/anormalidad” en el que las personas somos educadas?
La infantilización de las personas con discapacidad es moneda corriente, el creer que no van a poder, o para qué explicar si no van a comprender; lo cual los coloca desde el inicio en un lugar de inferioridad que encierra, en definitiva, una intervención paternalista que atenta contra los principios y derechos que sostienen el modelo social de la discapacidad.
¿Cuántas sentencias con lenguaje claro y accesible verdaderamente están adaptadas o adecuadas a la discapacidad que presenta la persona que atraviesa un proceso judicial? Algunas acciones intentan acortar las brechas existentes en un escenario principalmente paternalista y des-subjetivizado como ser las Resoluciones de la SCBA que establecieron una prueba piloto en la provincia de Buenos Aires a fin de implementar un sistema de notificaciones accesibles para las personas con discapacidad en los procesos de restricción a la capacidad; es decir, adjuntar una notificación “de lectura fácil” junto a la tradicional cédula de notificación. Automatizar las respuestas judiciales suele ser una lógica muy afín a grandes y tradicionales estructuras institucionales como lo son los Poderes Judiciales. Confieso que me siento más cómoda refiriéndome a uno de los poderes del Estado utilizando en plural, en atención a que en lo referido al sistema de administración de justicia la faceta local es central, lo cual impacta de manera directa en las prácticas judiciales. No por casualidad los códigos procesales -es decir, las reglas que marcan los procesos judiciales, sus andariveles y sus tiempos – son de carácter provincial-local.
Como se suele decir: “Para muestra basta un botón”, y en esta lógica, me parece interesante mencionar dos libros publicados no hace tanto tiempo que se dedican a profundizar y analizar de manera crítica los estereotipos y prejuicios que giran en torno a la dupla discapacidad y maternidades, así en plural. No solo en lo relativo a lo que podríamos decir a justicia reproductiva, es decir, a la posibilidad de que las personas con discapacidad puedan acceder al derecho a formar una familia, como así también a la justicia no reproductiva, y el derecho de las personas con discapacidad a decidir no serlo y que el denominado “derecho al goce” también sea uno de los tantos derechos que puedan ejercer las personas gestantes con discapacidad. Me refiero a dos grandes obras de -valga la redundancia- grandes amigas como lo son “Maternidad, salud mental y sistema de apoyos. Aportes desde un enfoque de derechos humanos” de Lorena Sarquis y “Niñez, género y discapacidad. Un enfoque interseccional en el ejercicio de los derechos sexuales y no reproductivos” de Silvia E. Fernández; ambos publicados por Editores del Sur. Así, los estereotipos y perjuicios que se desnudan en estas páginas son las que, en definitiva, atraviesan las personas con discapacidad a lo largo de su vida, sabiendo que varias de ellas -en especial, las que están atravesadas por una discapacidad intelectual- deben transitar por procesos judiciales.
El “no puede”, “no sabe”, “no entiende” encierran estereotipos y prejuicios que aún están muy arraigados en la sociedad y, por ende, también en el servicio de administración de justicia.
– ¿Cuáles son las barreras que obstaculizan la participación de las personas con discapacidad en los procedimientos judiciales?
Directamente vinculado con el interrogante anterior y, a la par, destacándose la interacción existente entre todas las preguntas que aquí se esgrimen; fácil se podría advertir que las barreras son varias: físicas –edificios, transporte-, comunicacionales –no se considera la participación de personas con diversidad sensorial, lo cual exigiría implementación de intérpretes de lengua de seña, textos y cartelería en braille, etc- , actitudinales, sobretodo esto último pues como dije en la pregunta anterior, las prácticas paternalistas y sustitutivas están a la orden del día. Ahora bien, aquí quisiera destacar aquellas relacionadas con la formación. ¿En qué materia se estudia el modelo social de la discapacidad en toda su extensión, involucrando las diferentes acciones tendientes a la vida independiente, a las funciones de los apoyos, el “cuidar a los cuidan”? ¿En civil I o parte general? ¿Al cursar derecho de familia o derecho de las familias por mencionarla en su fisionomía actual? ¿O en ninguna de ellas porque “no se llega” a dar esta “bolilla”? “No llegar” a dar todo el contenido de una materia como causa de justificación para que los conflictos o debates en torno a las personas con discapacidad desde el obligado enfoque de derechos humanos queden sin ser abordados en la formación profesional de los/las futuros abogados/as no es un dato menor, todo lo contrario; marca y sintetiza el lugar que aún no logra darse u ocupar esta temática, contrariamente a lo que impone la Constitución Nacional en su art. 75 inciso 23. Este es otro botón para mostrar todo el camino que aún falta por recorrer y que impacta de manera directa en varias de las barreras que obstaculizan la participación de las personas con discapacidad en los procedimientos judiciales. Sucede que el no animarnos a mirarlas de frente en nuestra formación, después tiene un costo enorme en la abordaje e intervención en los procesos judiciales; porque seguimos atravesados por ese “miedo” a lo “ajeno”, a lo que no conocemos, a lo que se sale de “lo normal”.
– ¿Se aplican estrategias para la remoción de barreras y obstáculos para el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad? – ¿Cuáles son las estrategias de acceso a justicia que podemos valorar como positivas para las personas con discapacidad?
Estos dos interrogantes merecen ser respondidos de manera conjunta, ya que las estrategias de remoción de barreras y obstáculos para el pleno ejercicio compromete o involucra a aquellas acciones positivas que se han generado en el marco del servicio de administración de justicia y, en particular, las referidas al acceso a justicia directamente vinculada con la tutela judicial efectiva. ¿Acaso, de que sirve acceder a la justicia si después ello lo será a través de una intervención judicial iatrogénica que, en definitiva, configura un acto de violencia institucional?
Sin lugar a duda, las normas de a poco van haciendo su camino de transformación cultural y su consecuente impacto en las prácticas judiciales. Y cuando nos referimos a las normas, no solo las ya mencionadas en el ámbito nacional, sino también aquellos códigos procesales -o el propio anteproyecto de reforma del Código Civil, Comercial y las Familias de la Provincia de Buenos Aires presentado y a estudio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del ámbito territorial más extenso y complejo del país- que se animan a explicitar cuáles son los principios procesales sobre los que se edifica la normativa procesal y que coloca en el centro de la escena al enfoque de discapacidad, como así también el de niñez, género y adultos mayores. En este marco, no solo cabe resaltar los avances que se observan en torno al lenguaje claro y accesible ya mencionado, sino también concentrándonos en la Provincia de Buenos Aires, la Guía para el acceso a la justicia de personas con discapacidad de marzo del 2024 en el que se brindan “estrategias” -siguiéndose el término que se adopta en el interrogante que aquí se pretende responder de manera general o de aproximación- y así “garantizar la tutela judicial continua y efectiva de las personas con discapacidad y mejorar su acceso sustancial, de calidad y sobre bases igualitarias a la justicia, para asegurar el reconocimiento y pleno goce del ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales” (p. 9). Estas estrategias podrían sintetizarse en la necesidad de re-diseño y modificación de prácticas que permitan la detección inmediata de una persona con discapacidad en el ámbito de un proceso –y más profunda o específicamente, la detección de situaciones de interseccionalidad-, como modo de diseñar o ajustar el proceso judicial a las exigencias convencionales, implementando medidas de accesibilidad y ajustes de procedimiento que sean necesarios y adaptados a la situación de la persona. Para ello se exige especificar prácticas tradicionales, establecer mecanismos para la gestión diferenciada de los procesos en los que intervienen personas con discapacidad –algo como lo que sí menciona la Convención Interamericana sobre Derechos de las Personas Mayores cuando alude a la “debida diligencia y el tratamiento preferencial” en materia de acceso a la justicia de personas mayores- en especial en cuestiones relacionadas con la salud; el aseguramiento de acceso a asistencia letrada disponible y asequible, las modulaciones o adecuaciones en materia probatoria en especial cuando se ven involucradas cuestiones de discriminación, y el aseguramiento de sistemas de apoyo para la intervención en los procesos, establecidos en cada caso y sin supeditar a la promoción de nuevos procesos como la restricción a la capacidad que puede no ser necesaria para la vida de la persona. Estas medidas de accesibilidad, ajustes de procedimiento e implementación de apoyos constituyen exigencias para su aplicación en todos los fueros en cualquier proceso que involucra a una persona con discapacidad. Las Guías mencionadas son un buen insumo para delinear su establecimiento.
Ahora bien, no puedo terminar este “ida y vuelta” sin dejar expresada mi fuerte preocupación por el actual desmantelamiento de la ANDIS (Agencia Nacional de Discapacidad) y empeoramiento de las condiciones de vida de toda la población que, como sabemos, siempre impacta de manera más fuerte y gravosa en las personas más vulnerables. Sabemos que las personas con discapacidad que cuentan con redes sociales y económicas son las que mejor van a poder ver satisfechos sus derechos básicos siempre, también en tiempos aciagos. Por el contrario, la denominada “judicialización de la pobreza” se profundiza en estos momentos, con el enorme saldo negativo no solo para las personas más vulnerables y sus familias o referentes afectivos, sino también para los poderes judiciales que necesitan de un Estado presente -tanto nacional, como provincial y municipal- para llevar adelante intervenciones sociojurídicas hábiles para la contención y sostenimiento integral. En otras palabras, las conflictivas sociales empeoran y terminan recayendo en el Poder Judicial en su carácter de garante último de los derechos humanos de los/as ciudadanos/as, el que se siente impotente al no poder brindar respuestas adecuadas profundizándose lo que denomino: “el agravamiento de las frustraciones judiciales”. Un círculo vicioso y cruel que puede poner en riesgo todos los avances observados en los últimos tiempos en materia de “estrategias de acceso a justicia que podemos valorar como positivas para las personas con discapacidad”; debiéndose adicionar otra consideración general que no es menor. Construir políticas de protección -en este caso, de intervención judicial- insume un largo y complejo proceso de deconstrucción y reconstrucción en la mirada, en la formación de recursos humanos, en el modo de abordaje; en cambio -y lamentablemente- destruir es mucho más sencillo y muchísimo más costoso a largo plazo. Es de esperar que los poderes judiciales tomen conciencia de esto, para sostener todas aquellas políticas pensadas, diseñadas e implementadas al calor del modelo social de la discapacidad que, no es más ni menos, que el cumplimiento y la compleja consolidación del enfoque de derechos humanos; fundamental en defensa de la democracia y a 30 años de la reforma de la Constitución Nacional.