Por Silvia Eugenia Fernández, Asesora Tutelar del Depto Judicial Mar del Plata. Doctora en Derecho (UNMDP). Especialista en Derecho de Familia (UNR). Especialista en Magistratura Judicial (UNMDP). Profesora de grado y posgrado de la Facultad de Derecho UNMDP.

El año 2025 –que pronto culminaremos- es, sin duda, un año de festejos. No se trata de cualquier celebración, sino de aquellas que exigen exteriorizar y concientizar –individual y colectivamente- el motivo de alegría: el aniversario de un invalorable logro político-jurídico como lo ha sido la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación.
Es claro que cuando hablamos de leyes, de un cuerpo de normas, el ámbito es jurídico, pero si las leyes regulan conductas sociales, el impacto es indudablemente también social y político: toda regulación de derechos de colectivos humanos -de sus mayorías y sus minorías-, es, sin duda, una cuestión política. Baste como ejemplo, recordar el movimiento de los feminismos de la década del ´60, que instauró el icónico lema: “lo personal es político” (atribuido a la activista Carol Hanisch); esta afirmación intentaba dar cuenta de cómo cada espacio e intervención en la vida cotidiana de las mujeres se ve atravesada por este enfoque feminista: nada menos que los propios cuerpos de las mujeres son muchas veces “un-cuerpo-para-otro/s”, por estar sujeto a opresiones, decisiones, mandatos, que tornan a lo privado en algo público y de allí su impacto o dimensión política.
Trasladando estas reflexiones al objetivo que hoy proponemos, reivindicar la dimensión política de la vida privada o personal es también alejarse de individualismos –muchas veces arbitrarios-, o moralismos; re-diseñar el diagrama legal de los derechos individuales, resaltar su dimensión personal, implica desplazar miradas que tradicionalmente fueron sacralizadas, como las de “orden público”, los “valores morales” de la sociedad, etc. En efecto, frente al rígido orden público que marcó la regulación de nuestra vida social durante años, surgen con fuerza ciertos principios renovados: entre ellos, la autonomía de la persona humana y la solidaridad. En el Código del 2015 ya no pareció adecuado un diseño de derechos bajo un “orden indisponible” a sus destinatarios –es decir, del cual no podían apartarse las voluntades individuales-, sino elevar a cada persona a un umbral de construcción de sus propios planes de vida, personales, familiares, sociales. Esto, desde ya, con los límites de orden público en aquellos casos en que fuera imperativo, evitando el abuso del derecho y el fraude a terceros. Por su parte, esta autonomía se equilibra con el principio de solidaridad, en protección de las personas en situación de vulnerabilidad.

A su vez, la arquitectura del Código no regula derechos de “una ciudadanía” global, sino más propiamente de ciudadanos “de carne y hueso”, que atraviesan circunstancias, situaciones, relaciones jurídicas, de modo individual y también colectivo; los conflictos jurídicos llevados a la justicia no deben ser resueltos de manera abstracta y generalizada; por el contrario el Código llama a jueces y juezas a resolver “casos”: así dice el art. 1: “los casos que este Código rige”, dando cuenta del valor de la legislación, su perfil “político”, que lejos de ser generalizado, es personal: son “los casos individuales”, cada uno, los que merecen la atención de jueces y juezas y exigen la solución artesanal que de mejor modo cumpla los estándares de derechos humanos. (arts. 1 a 3).
Hecha esta breve introducción vamos a centrarnos específicamente en dos cuestiones reguladas por el Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC): la autonomía de la persona humana y la protección de aquellas en situación de vulnerabilidad. ¿Dónde aparecen fuertemente en juego estas nociones?: en el reconocimiento y el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona humana. Se puede hacer uso de esa autonomía porque la ley reconoce que la persona cuenta con la aptitud suficiente para tomar una decisión. Es el “derecho a decidir por sí”, a “expresar las voluntades y preferencias personales” y a exigir que ellas sean respetadas por las demás personas. Esto que mencionamos en forma llana, en el plano teórico se denomina capacidad de ejercicio.
Nuestro CCyC regula de manera diferenciada este ejercicio de la capacidad estableciendo ciertas limitaciones al ejercicio pleno, respecto a dos colectivos diferenciados: – las personas menores de edad, y – las personas con discapacidad.
- Personas menores de edad o niños, niñas y adolescentes (NNA)
 
El Código incluye entre las personas llamadas “incapaces” a “la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente con el alcance dispuesto en la Sección 2° de este Capítulo”. Así, que las personas menores de edad que sí cuentan con la edad y grado de madurez suficiente, pueden ejercer los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (cf. art. 26).
La regulación sigue la línea preexistente de la ley 26.061 (2005) sobre Protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes y por supuesto el mandato constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, CDN). Vamos a detenernos en el aspecto más desafiante.
- Autonomía progresiva de NNA
 
Cuando el CCyC menciona a la “persona que cuenta con edad y madurez suficiente” alude al principio constitucional convencional de autonomía progresiva que surge del art. 5 de la CDN: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.” En la Opinión Consultiva 17 de la Corte IDH sobre “Condición jurídica y derechos humanos del niño” se señala que “(…)en razón de las condiciones en las que se encuentran los niños, el trato diferente que se otorga a los mayores y a los menores de edad no es per se discriminatorio, en el sentido proscrito por la Convención. Por el contrario, sirve al propósito de permitir el cabal ejercicio de los derechos reconocidos al niño.” (párr.55).
Al regular el ejercicio de la responsabilidad parental el CCyC incorpora como sus principios (art. 639): “a. el interés superior del niño; b. la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psiscofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos; c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.”

Establecer en qué medida los niños han adquirido capacidades concretas en la vasta gama de competencias no permite respuestas preestablecidas. Cualquiera sea su edad, constituyen un grupo de diferencias complejas, existe un amplio abanico de factores que influyen el desarrollo de sus facultades. Así como los conceptos de capacidad/incapacidad son nociones rígidas, fijas, por el contrario, la autonomía progresiva se relaciona con el desarrollo de una conciencia reflexiva, independiente del concepto rígido de capacidad; por ello se recurre a la noción más empírica —bioética—de competencia. El parámetro de competencia de una persona es independiente de su capacidad de ejercicio, aun cuando no se tenga plena capacidad civil, siempre que la persona puede formar convicción y decisión razonada respecto a la cuestión que la involucra, será competente.
- Una primera delimitación en el CCyC. Persona menor de edad y adolescente
 
Se define como niño/a la persona menor de 13 años y por adolescente, desde dicha edad hasta la mayoría de edad – 18 años-. Hay otra edad clave en nuestro Código, los 16 años para ciertos actos particulares. Esta divisoria en categorías responde a la pregunta acerca de ¿cuál debiera ser la delimitación entre los actos que ameritan ser celebrados por los representantes legales y cuáles podrían ser ejercidos de manera directa por niños y adolescentes por aplicación del principio de autonomía progresiva? En respuesta, los arts. 23, 24, 25 y 26 adoptan una posición mixta o ecléctica que compatibiliza el factor “edad” con el “grado de desarrollo” o “madurez suficiente”, y a ello adiciona un dato fijo: los 13 años. Por debajo de esa edad se es –siempre– niño/a, por sobre ella se es adolescente. Estos últimos pueden ejercer mayor cantidad de derechos de manera autónoma, o con asistencia de un progenitor, pero nunca son sustituidos. Varias normas presumen la capacidad de los y las adolescentes para ejercer por sí sus derechos; vgr. art. 26, 64, 644, 677, 688, etc.
- El derecho de NNA a ser escuchados
 
El art. 26 consagra el principio de ejercicio de derechos de las personas menores de edad a través de la representación de sus progenitores. Pero cuando cuentan con edad y madurez suficiente pueden ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. Existe así una relación inversamente proporcional: a mayor autonomía del niño o niña disminuye la representación de los/las progenitores en el ejercicio de sus derechos. Existe así una clara retroalimentación entre dos conceptos: la edad y grado de madurez, transversalizados por el tipo de acto que se trate.
El primer recaudo para materializar el ejercicio autónomo es el derecho del NNA a ser escuchado en toda decisión relativa a su persona (art. 12 CDN, art 27 ley 26.061). El proceso participativo de NNA requiere: a. ser informado, de modo adecuado, ajustado a las características personales; b. expresar una opinión; c. que ella sea tenida en cuenta por quien decide, d. en caso de así no serlo recibir explicación motivada que permita recurrir; e. comunicación de la decisión final de modo comprensible y eficaz. (Obs. Gr. 12 Comité Derechos del Niño). Esta derecho es, además, una garantía (…) el artículo 12 no impone ningún límite de edad al derecho del niño a expresar su opinión y desaconseja a los Estados partes que introduzcan por ley o en la práctica” (párr. 20 y 21). “(…). Los niveles de comprensión de los niños no van ligados de manera uniforme a su edad biológica. (…) la información, la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de apoyo contribuyen al desarrollo de la capacidad del niño para formarse una opinión. “Madurez” hace referencia a la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de un asunto determinado, por lo que debe tomarse en consideración al determinar la capacidad de cada niño. (…) Los efectos del asunto en el niño también deben tenerse en consideración.” (párr 28/31).
- Presunciones del art. 26. Autonomía para la toma de decisiones en materia de derechos personalísimos sobre la salud y el propio cuerpo
 
El art. 26 opta por una postura amplia a partir de las nociones de «invasividad» y «no invasividad», como así también del concepto de riesgo para la vida o la salud (términos propios del campo de la salud, como se deriva de lo previsto en el art. 7º de la ley 26.529). Una Resolución del año 2015 del Ministerio de Salud de la Nación (Res. 65/2015, Boletín Oficial 08/01/2016), vino a aclarar que «El criterio de ‘invasividad’ utilizado por el art. 26, Cód. Civ. y Com., debe leerse como tratamientos de ‘gravedad que impliquen riesgo para la vida o riesgo grave para la salud’. Esto se colige a partir de su ubicación en un listado que no solo califica el término como ‘invasivo que comprometa el estado de salud’, sino que además se lo asocia a tratamientos que ‘provocan un riesgo grave en su vida o integridad física’.«
Las novedosas soluciones del art. 26 no impactan solo “hacia adentro” del Código sino también en leyes externas: un claro ejemplo de reinterpretación legislativa se plantea en los casos de identidad de género. ¿Qué normativa debería primar? ¿La ley 26.743 bajo una lógica de consentimiento del adolescente con imprescindible asentimiento de sus progenitores? ¿O la decisión autónoma del/la/le adolescente entre 13 y 18 años, atendiendo a que el cambio registral de identidad de género no implica tratamientos invasivos y hace al cuidado del propio cuerpo en el sentido amplio del concepto de salud? La respuesta la dio la Resolución 65/2015 «Los principios convencionales/constitucionales pro persona y pro minoris implica preferir la aplicación del art. 26 del Cód. Civ. y Com. que resulta más protectorio de derechos de NNyA«; «Los procedimientos que prevé la LDIG son constitutivos del cuidado del propio cuerpo (Cód. Civ. y Com., art. 26, último párrafo) a partir de la noción según la cual la identidad de género necesariamente se encarna en el sentir autónomo de un cuerpo como propio«. En esta lógica, al primar la legislación civil (posterior) por sobre la Ley de Identidad de Género, no sería necesaria la intervención judicial, bastaría con el consentimiento del/la/le adolescente; incluso tampoco se necesitaría el asentimiento de los/las progenitores, al tratarse del ejercicio de un derecho que hace al cuidado del propio. Actualmente, la Red Federal de Registros de Estado Civil y Capacidad de las Personas estableció un documento base interpretativo para armonizar la LIDG con el CCyC.

En tanto, para los casos de intervención quirúrgica frente al art. 11 de la ley que exige autorización judicial, si se trata de un adolescente de entre 16 y 18 años de edad, ¿se debería aplicar el art. 11 (ley especial y anterior) y, la intervención quirúrgica exige intervención judicial? o debería regir el art. 26 del CCyC (ley general y posterior), quedando la cuestión relegada al espacio sanitario. Existen antecedentes jurisprudenciales en favor de la última interpretación[1]: “(…)la Resolución Ministerial N°65/2015 (…) expone que; “Dado que se considera que las prácticas de modificación corporal relacionadas con la identidad autopercibida son prácticas de cuidado del propio cuerpo, reguladas en el artículo 26 del Cód. Civ y Com., se descarta la aplicación del criterio etario de la ley especial (LDIG)…” “(…)X no requiere autorización judicial para avanzar hacia la concreción de su sentir más íntimo, puesto que mi tarea como juez en este caso puntual no puede ser otra que declarar la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley N°26.743 y hacer lugar al amparo frente a la denegatoria de la demandada en cubrir la prestación de la cirugía oportunamente solicitada.”
No obstante, la reciente modificación por el DNU 62/2025 –que calificamos de nulo e inconstitucional por alterar mediante un decreto reglamentario una ley vigente que atravesó el adecuado y completo debate en sus Cámaras respectivas- vino a prohibir las intervenciones quirúrgicas en menores de edad. Esta norma ha sido tachada de inconstitucional y anticonvencional, dejándose sin efecto en el caso concreto. [2]
Como dijimos, la autonomía progresiva no es solo una cuestión de edad, sino también situacional, tanto respecto al acto de que se trata como el contexto del NNA. Como ejemplo una sentencia dictada por la Jueza de Familia de San Ramón de la Nueva Orán en fecha 29/4/2021[3], que hizo lugar a la petición de un niño y sus progenitores, de la comunidad wichi, quienes negaron su consentimiento para una intervención quirúrgica exigiendo se validen cuidados basados en prácticas ancestrales. El Hospital y el Ministerio Público judicializaron la cuestión requiriendo garantizar el acceso a la información y al consentimiento informado del niño Lucas V. de 8 años. Celebrada audiencia con todos los intervinientes –incluido el cacique de la comunidad- y ante la inexistencia de un pronóstico certero sobre el éxito de la operación, tras la negativa del niño a ser operado, se concluye que “(…) las partes han sido acabadamente informadas de todas las implicancias del estado de salud del niño, se ha logrado su completa comprensión y se ha dejado constancia de la expresa negativa de los progenitores y del niño.” “el niño Lucas V. y sus progenitores pertenecen a la comunidad wichí y que por dicha pertenencia, resultan sujetos que requieren especial atención y ajustes razonables para la efectividad de sus derechos respetando su identidad cultural y el interés superior del niño. (…) “Es el respeto a la dignidad humana, a las distintas formas de vivir lo que debe prevalecer, en este caso se debe ponderar su identidad cultural (…); junto al diagnóstico probable, que no ofrece ninguna seguridad, más bien, muchas posibles secuelas invalidantes.” “una mirada respetuosa de los derechos de comunidades aborígenes en clave constitucional y convencional, afirma el respeto por la decisión adoptada.”
4. Restricciones a la capacidad de personas mayores de edad
Con relación al segundo colectivo abordado en esta nota – personas con discapacidad-, los arts. 24 y 32 del CCyC ha reemplazado el modelo de sustitución en la toma de decisiones apoyado en la incapacidad, por un sistema más permeable o flexible, la posibilidad de establecer restricciones parciales o puntuales, para actos determinados, conservando la persona su plena capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida (cfr. arts. 31, 32, 38 y ss.). Cabe recordar que los arts. 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) proclaman la personalidad jurídica ante la ley y el ejercicio de la capacidad jurídica con apoyos personalizados y ajustados al caso concreto, que faciliten a quien los requiere la toma de decisiones en ejercicio de su capacidad jurídica. Esto en sintonía con los principios generales de la Convención que postulan el “respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas” (art. 3.a), la no discriminación (art. 3.b), “la participación plena y efectiva en la sociedad” (art. 3.c), el “respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas”; el propósito de la Convención es “(…) promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.” (art. 1).
Conforme lo dispuesto por el CCyC, las personas con discapacidad no quedan sujetas –como en el régimen derogado- a declaraciones de incapacidad, sino que este último instituto sustitutivo y de representación por un curador, se reserva para los casos específicamente establecidos en el art. 32 final, en calidad excepcional: el caso en que “la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno, expresar su voluntad, por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyo resulte ineficaz”, el juez o jueza puede declarar la incapacidad y designar un curador/a. Por el contrario, las personas sujetas a una sentencia de restricción a la capacidad (art. 37 y 38) no son personas incapacessino capaces (art. 31 inc. a) a excepción únicamente de las limitaciones establecidas en la sentencia. Los cambios en el CCyC no son puramente terminológicos, sino una reformulación integral de la situación jurídica de las personas con discapacidad bajo los derechos civiles, anteriormente subsumidas en los opuestos binarios de capacidad/incapacidad, lo que refllejado en el campo social y comunitario, provoca efectos de admisión/exclusión social.
- Perspectiva de discapacidad
 
Una noción troncal en esta materia es la perspectiva de discapacidad, base normativa constitucional/convencional que exige la introducción de ajustes de procedimiento en todos los procesos en que intervenga una persona con discapacidad, sin distinción de materia, fuero o instancia. Para explicarla debemos ubicarnos en el marco constitucional/convencional dado por la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las interpretaciones emanadas de su Comité. A la luz de ellos, existe un mandato de juzgar con perspectiva de discapacidad y enfoque de derechos humanos. Este principio transversal, implica que los y las agentes judiciales deben tener presentes los postulados de la CDPD y el modelo social, no solo al momento de dictar sentencia, sino en todo el tránsito de la actividad procesal, desde el primer contacto de la persona con el sistema de justicia y hasta la ejecución de la sentencia. Constituye una obligación constitucional/convencional para las personas juzgadoras: un deber reforzado de adoptar medidas específicas para derribar las barreras que dificulten el acceso a la justicia.[4] ¿Para qué nos sirve esta perspectiva de discapacidad? Para resolver un claro problema en términos de acceso a la justicia, garantizar un proceso constitucionalizado, de tutela de derechos fundamentales, en cumplimiento de las garantías judiciales que a la luz de los arts. 8 y 25 CADH imponen el derecho a una tutela judicial efectiva, eficaz y eficiente, como un derecho fundamental en sí, y una garantía de todos los derechos subjetivos e intereses legítimos de las personas.
No puede hoy discutirse que las personas con discapacidad integran un grupo calificable como vulnerable[5], pero esa vulnerabilidad no es un concepto rígido sino flexible, no es uniforme en todas las personas. “(…) No hay una “sólida y única vulnerabilidad” que agote la categoría, puede haber diferentes vulnerabilidades, diferentes capas operando pueden superponerse.” Esta explicación nos da argumentos suficientes para exigir respuestas aún más específicas ante la vulnerabilidad interseccional, determinada por diversas causas de discriminación agravada[6] que impactan en el plano judicial, atravesado por estereotipos y prejuicios.[7] Y también nos permite evaluar la vulnerabilidad procesal de la persona con discapacidad, no sólo subjetiva – su condición, posición o situación- sino relacional –dentro de un proceso y ante la parte contraria-.
Cuando la igualdad es solo formal pero no material, se incumplen las obligaciones asumidas en materia de igualdad y no discriminación, se compromete la responsabilidad del Estado y se generan situaciones de violencia institucional. Ello se agrava en el campo de la discapacidad, a la luz del modelo de igualdad inclusiva propuesto por la CDPD para enfrentar la discriminación indirecta y estructural. Por ello y a pesar de la inexistencia de normas legales de adecuación procesal, jueces y juezas deben adoptar medidas que aseguren la igualdad material e inclusiva. Entre ellas trataremos los ajustes de procedimiento.

- Ajustes de procedimiento
 
Se definen como “todas las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en el contexto del acceso a la justicia, cuando se requieran en un caso determinado, para garantizar la participación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.”[8] Son formas de adecuación de trámites y prácticas judiciales que faciliten la intervención efectiva de las personas con discapacidad; son flexibles y diversas para proporcionar a cada una los acomodos necesarios según su situación o condición. En la medida de lo posible, los ajustes deben organizarse antes del inicio del proceso. Y deben atender al enfoque interseccional. Se se consagran en el art. 13 CDPD que regula el acceso a la justicia, como elemento intrínseco de éste; pero a su vez requieren de otros derechos habilitadores: la igualdad y no discriminación (arts. 2), igual reconocimiento como persona ante la ley (art. 12), la accesibilidad (arts. 9 y 21). Como parte de esta última los ajustes pueden presentarse bien desde la óptica del diseño universal o como ajustes posteriores. Finalmente, el acceso a la justicia mediante ajustes (art. 13) debe leerse en conjunto con el art. 5 sobre igualdad y no discriminación, pues la denegación del acceso a la justicia constituye un acto discriminatorio; ello ocurre cuando no se implementan las medidas afirmativas y/o los ajustes de procedimiento necesarios en cada caso.
Esta exigencia de garantizar ajustes en todos los procesos en que participan personas con discapacidad es operativa e incondicional, pues no constituyen los “ajustes razonables” de los arts. 2 y 5 (estos encuentran su límite en la existencia de carga desproporcionada o indebida. Los ajustes de procedimiento constituyen una garantía para acceder a otros derechos y al debido proceso, no pueden denegarse ni ponderarse su proporcionalidad en términos de carga para el sistema judicial.
Su implementación procede en todo tipo de proceso –no solo en los de restricción de capacidad jurídica, operan cuando la persona es actora o demandada; no exigen petición de parte, deben ser dispuestos de manera oficiosa, en cualquier momento del proceso y hasta la ejecución de sentencia.
¿Cuáles podrían ser estos acomodos o adaptaciones? Un listado taxativo no es posible, ni aconsejable[9]. Podemos proponer ciertas ideas:
- Ajustes tendientes a remover barreras por la invisibilización de la situación de discapacidad: * identificar la participación de una persona con discapacidad desde el inicio del proceso, * verificar la existencia de factores de interseccionalidad; * establecer sistemas de alerta temprana en los expedientes, vgr. mediante adecuación informática que permita priorizar el trámite.
 
b. Ajustes tendientes a remover barreras estructurales para la participación procesal: * competencia determinada en razón del domicilio de la persona con discapacidad; * adaptaciones espacio-temporales del lugar de celebración de audiencias, duración, fechas y horarios, espacios de espera adecuada; * adaptación del expediente electrónico y de medios tecnológicos (considerando la brecha digital); * participación con acompañante o persona de confianza, en audiencias, entrevistas * designación de apoyos para actuar en el proceso: el principio convencional-legal es la capacidad jurídica de las personas con discapacidad por lo que corresponde asumirlas como capaces al momento de su actuación procesal; a estos fines, debe garantizarse su participación con apoyos. Si la persona no cuenta con un apoyo designado en un proceso de restricción de capacidad, debe validarse su actuación con apoyo en el mismo proceso judicial de que se trate. Ello pues el reconocimiento de apoyos no constituye una consecuencia únicamente derivable de la restricción de capacidad; la CDPD valida los apoyos formales e informales (art. 12; arts. 43, 1 y 2 CCyC).
c. Ajustes tendientes a remover barreras comunicacionales: * oralidad e inmediación; * deber de escucha en cualquier momento en que lo solicite la persona, especialmente cuando el caso involucra la libertad, la autonomía en las decisiones. * información y comunicación adecuada, formas de notificación accesibles, vgr. anexo de textos de lenguaje sencillo a entregar por el oficial notificador; métodos aumentativos y alternativos de comunicación. * en el caso de participación de personas con diversidad sensorial, designación de perito intérprete desde el primer acto procesal; * acceso a intérpretes de lengua de señas y facilitadores. * uso de lenguaje claro en actos procesales y resoluciones; * sentencias de lectura fácil.
d. Ajustes tendientes a remover barreras técnicas-jurídicas para la: * asistencia jurídica accesible, gratuita o asequible; * selección del tipo procesal de conocimiento más adecuado, conforme la situación de la/s parte/s, la complejidad del caso, respetando el contradictorio; * flexibilidad de las formas * flexibilización del principio de congruencia; posibilidad del dictado de tutelas o mandatos preventivos de oficio en el marco del deber de prevención del daño (art. 1710 CCyC); * flexibilidad de la caducidad de instancia; * principio de celeridad reforzado para asegurar la garantía de plazo razonable hasta la ejecución de la sentencia; agenda diferenciada de audiencias; * estándares diferenciados de prueba, aplicación de las cargas probatorias dinámicas, deber de colaboración, amplitud y flexibilidad probatoria (art. 710, 717, 1735, CCyC), * impulso procesal oficioso ante situaciones de desnivelación procesal especialmente en asuntos personales; * deber de protección reforzado, dictar de oficio medidas de protección cuando la persona pueda ser víctima de delitos, maltrato, violencia, abusos patrimoniales; * en la ejecución de sentencia: criterios de integralidad, tempestividad y oportunidad.
e. Ajustes tendientes a corregir patrones tradicionales de juzgamiento: * aplicar el enfoque de discapacidad en todo el proceso y al resolver, evitando estereotipos, * * aplicación del método interseccional a la hora de resolver; * establecer reparaciones con perspectiva de discapacidad; * intervención de “amicus” en casos de litigio estratégico; * prevención, saneamiento de los actos procesales y aseguramiento del efecto útil de las sentencias superando ritualismos.
5. Final
El enfoque diferenciado de derechos humanos atiende al impacto de circunstancias específicas frente a la igualdad general de las personas. Busca la igualdad real y efectiva, que reconozca la diversidad y desventajas que un grupo sufre en la garantía de sus derechos. El enfoque de derechos humanos de niñeces y de discapacidad, es la vía adecuada para garantizar una igualdad material, más inclusiva, más humana para todos y todas.
[1] Juzgado de Familia Nro. 1 de la Circunscripción Judicial Trelew, 7/9/2021, “X, X c/ Instituto de Seguridad Social y Seguros s/ Acción de amparo” (Expte. Nº 813/2021),
[2] Cám. Fed. Paraná, 29/05/2025, Expte. FPA 1274/2025, «V. A. c/ OSECAC s/ Amparo»
[3] Jueza de Familia de San Ramón de la Nueva Orán en fecha 29/4/2021, “V., E.; G, I.; V., B. P. S. – MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y AL CONSENTIMIENTO INFORMADO” Expte. Nº 17058/21, inédito.
[4] SCJ México Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad, abril, 2022, p. 128.
[5] Cfr. Cien Reglas cit., Regla (4). En atención a las barreras del entorno (art. 1 y 2 CDPD).
[6] Corte IDH Caso Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador, 01/09/2015. párr. 290.
[7] Corte IDH González y otras Campo Algodonero vs Mexico, 16/11/2009, p. 401.
[8] Organización de Naciones Unidas. Principios y Directrices internacionales sobre el acceso a la justicia de las personas con Discapacidad. Ginebra, 2020. Glosario de términos, p. 9.
[9] Por la diversidad de las personas y las barreras.
								
															




