Aplicación en el tiempo de la Ley de Bases N° 27.742 Capítulo VI – Arts. 99 y 100

Respecto de las derogaciones de indemnizaciones y sanciones indemnizatorias. Principio de la ley penal más benigna. Principio de irretroactividad.

Respecto de las derogaciones de indemnizaciones y sanciones indemnizatorias. Principio de la ley penal más benigna. Principio de irretroactividad.

Este artículo fue elaborado por las doctoras Graciela Beatriz Corai, vocal de Cámara de Apelaciones del Trabajo de San Miguel de Tucumán, e Ileana Melchiori, secretaria en el Juzgado en lo Civil y Comercial Común VII.

Dra Graciela Beatriz Corai en el centro de la foto.
  1. Introducción

El 9 de julio de 2024 entró en vigencia la Ley N° 27.742, denominada «Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos» (en adelante, Ley de Bases). Su promulgación ha generado diversos interrogantes respecto de su aplicación en el tiempo, especialmente en relación con la derogación de indemnizaciones y sanciones indemnizatorias previstas en normativas laborales anteriores. Los artículos 99 y 100 del Capítulo VI de esta ley no solo eliminan disposiciones legales específicas, sino que también reconfiguran el marco normativo de protección al trabajador, dando lugar a debates sobre principios jurídicos fundamentales, como el de la ley penal más benigna y el principio de irretroactividad.

El presente artículo analiza la naturaleza jurídica de las indemnizaciones derogadas, con el propósito de determinar si estas constituyen sanciones de carácter penal y, en consecuencia, estarían sujetas al principio de retroactividad de la ley más benigna, o si deben regirse por los principios propios del Derecho Civil y del Trabajo. Asimismo, se examinará cómo deben interpretarse y aplicarse las disposiciones de la Ley de Bases en contextos donde convergen normativas derogadas con situaciones jurídicas consolidadas o en curso de desarrollo.

El objetivo de este estudio es esclarecer las implicancias teóricas y prácticas de estos principios en la aplicación de la Ley de Bases, contribuyendo a una mejor comprensión de los límites de la retroactividad y la protección de los derechos adquiridos en el ámbito jurídico laboral.

  • Normas Derogadas por la Ley n.°27.742.

La Ley de Bases, en sus Arts. 99 y 100, establece lo siguiente:

Artículo 99: Deróganse los artículos 8 a 17 y 120, inciso a) de la Ley n.°24.013; el artículo 9 de la Ley n.°25.013; los artículos 43 a 48 de la Ley n.°25.345; el artículo 15 de la Ley n.°26.727 y el artículo 50 de la Ley n.°26.844.

Artículo 100: Derógase la Ley n.°25.323 y toda norma que se oponga o resultare incompatible con el contenido del presente título.

Las normas que la Ley de Bases deroga son las siguientes:

Ley n.° 24.013

  • Art. 8: Indemnización por falta de registro laboral (25% de remuneraciones devengadas).
  • Art. 9: Indemnización por fecha de ingreso incorrecta (25% de remuneraciones).
  • Art. 10: Indemnización por remuneración menor declarada (25% de lo no registrado).
  • Arts. 11-17: Procedimientos y condiciones específicas.

Ley n.° 25.013

  • Art. 9: Presunción de conducta temeraria por falta de pago de indemnización por despido.

Ley n.° 25.345

  • Art. 43: Sanción por retención indebida de aportes a seguridad social.
  • Art. 44: Procedimientos ante indicios de falta de registro laboral.
  • Art. 45: Indemnización por no entrega de certificados laborales.
  • Art. 46: Comunicación a la AFIP de omisiones de aportes.
  • Art. 47-48: Condiciones para la aplicación de las indemnizaciones previstas.

Ley n.° 26.727

  • Art. 15: Indemnización duplicada en caso de despido sin causa.

Ley n.° 26.844

  • Art. 50: Duplicación de indemnización para trabajo no registrado.

Ley n.° 25.323

  • Art. 1: Duplicación de indemnizaciones en despidos de relaciones no registradas.
  • Art. 2: Incremento del 50% en indemnizaciones si el empleador obliga a litigar.
  • Naturaleza Jurídica Jurídica de las Normas Derogadas.

La cuestión, básicamente, pasa por determinar si los artículos derogados son normas jurídicas de naturaleza penal, en cuyo caso, corresponde aplicar a su respecto el principio de la “ley penal más benigna”. 

Como se advierte, estamos ante un típico problema de interpretación jurídica, entendiendo por tal la actividad cognoscitiva dirigida a averiguar el verdadero sentido, y, por ende, el contenido y alcance de los textos o documentos jurídicos (leyes, entre otros), para poder aplicarlos a los casos que han de regular[1].

Con ese enfoque, la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, en consecuencia, la primera fuente para determinar esa voluntad será la letra de la ley. Lo primero que debe hacer el intérprete es examinar la literalidad de la fórmula normativa porque “la ley aparece con el rostro de las palabras, a mayor claridad, menor es la posiblidad de ahondar el cauce interpretativo”[2]. De esa forma, cuando el texto de la disposición normativa sea claro e inequívoco, cuando las palabras utilizadas expresan el pensamiento del legislador con exactitud y precisión, sin dudas ni ambigüedades, no será necesario recurrir a ulteriores procedimientos exegéticos para la búsqueda del verdadero sentido de la norma. 

Este es el criterio consagrado por nuestro derecho positivo vigente en el art. 2 del CCCN que comienza por señalar, precisamente, que “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras…”.

Si aplicamos este canon interpretativo a los artículos derogados por la Ley de Bases, advertimos que en todos ellos -con la sola excepción de los arts. 43 y 45 de la Ley n.°25.345- el legislador utiliza el vocablo “indemnizaciones” o “agravamientos indemnizatorios” y la indemnización por definición significa: “Compensación económica destinada a reparar, garantizando su indemnidad, al afectado por la privación (expropiación) de un bien o derecho, por un perjuicio provocado por un tercero (en concepto de responsabilidad) o por un gasto en que ha incurrido por razón ajena a su voluntad[3].

Como consecuencia de lo anterior, la primera conclusión es que lo derogado es una indemnización.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y para controlar y/o complementar el resultado de tal actividad hermenéutica, conviene confrontar el sentido literal con el verdadero espíritu y pensamiento expresado en la norma; esto es la interpretación teleológica o finalista que procura establecer cuál es el fin de la norma jurídica, de modo tal de atribuirle el sentido que resulte congruente con su finalidad. El Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 2  indica que “la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras”, pero, de seguido, hace expresa referencia a “sus finalidades”.

Frente a ello, cabe la pregunta ¿Cuáles son los fines perseguidos por las normas derogadas?. Desde mi punto de vista, todas ellas sancionan el incumplimiento de una obligación propia del contrato de trabajo. Por lo tanto, las indemnizaciones o agravamientos indemnizatorios tienen como finalidad reparar, subsanar y resarcir los daños y perjuicios sufridos por el trabajador derivados de dicho incumplimiento del empleador. Comparto el temperamento que verifica en el esquema todos los elementos del derecho de daños que justifican el pago de una reparación al trabajador: (i) incumplimiento legal del empleador de una obligación (de hacer y de dar); (ii) nexo de causalidad adecuada de ese acto antijurídico, imputable al empleador y (iii) un daño sufrido por el trabajador (carece de aportes jubilatorios, no goza de cobertura médica por la omisión de registro, etc.). En consecuencia, “se trata de verdaderas indemnizaciones tarifadas de fuente legal que compensan los daños que el incumplimiento legal del empleador pudiera haber causado al trabajador”[4]

Finalmente, para completar el esquema propuesto, resulta indispensable someter todo lo anterior a los principios lógicos y, en consecuencia, hacer primar la presunción de coherencia e interpretar las normas jurídicas teniendo en cuenta su contexto legal, su espíritu y su relación con las demás normas de igual y superior jerarquía que sobre la materia contenga todo el ordenamiento jurídico[5].

En ese contexto, debe considerarse que por sobre la distinción entre el Derecho Público y el Derecho Privado, y de sus sujetos y principios distintos, existen principios generales y fundamentales que proyectan su influencia en ambas partes de la división. Uno de esos principios es el que se expresa mediante el adagio favor debilis, que manda proteger a la parte más débil de la relación jurídica. En el Derecho penal, típica rama del Derecho público, la regla de protección al más débil, a su vez, se concreta en el principio in dubio pro reo, porque el sujeto más débil de la relación jurídica es el delincuente o el infractor quien, frente al inmenso aparato represivo del Estado, es, evidentemente, más frágil. En el Derecho del Trabajo, inserto dentro del Derecho Privado, por el contrario, el principio favor debilis está en la base del principio protectorio, normado en el art. 14 bis de la CN, que manda a proteger al trabajador, precisamente porque es el débil en el vínculo jurídico laboral[6].

Con esa perspectiva, va de suyo que no es pertinente trasladar principios del Derecho Penal al Derecho Laboral, sin considerar las diferencias sustanciales entre ambos campos y los riesgos que esta práctica implica para los derechos de los trabajadores.

El Derecho Penal y el Derecho Laboral tienen objetivos y principios diferentes. Mientras el primero busca sancionar conductas ilícitas para proteger el orden social, el Derecho Laboral se enfoca en la protección de los derechos del trabajador y en la regulación de las relaciones laborales bajo un marco de justicia y equidad. En el ámbito laboral, los agravantes de la Ley n.°25.323 no buscan castigar al empleador per se, sino compensar al trabajador por el perjuicio sufrido tras el incumplimiento de las obligaciones legales del empleador[7].

Con lo anterior, resulta evidente que la pretensión de aplicar la regla de la ley penal más benigna en una materia propia de Derecho del Trabajo es contradictoria con los principios de esta rama del Derecho Privado porque va en contra de la regla in dubio pro operario y en contra del principio protectorio (conf. art. 14 bis CN) ya que, según esta propuesta, habría que exonerar de la —supuesta— “multa” al empleador que es la parte fuerte de la relación jurídico-laboral, en perjuicio del trabajador, que es la parte débil. Esta interpretación altera completamente la coherencia del sistema jurídico.

En igual sentido, la pretensión de aplicar la regla de la ley penal más benigna es contraria a normas internacionales que nuestro país se encuentra obligado a observar[8].

Son concernientes:

  • Convenio n.°87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación (1.948) y el Convenio n.°98 sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva (1.949), que subrayan la importancia de proteger los derechos de los trabajadores en un marco de justicia social. La retroactividad de leyes que disminuyan estos derechos contraviene los principios establecidos en estos convenios, que buscan garantizar condiciones de trabajo dignas y la estabilidad en el empleo.
  • Convenio n.°158 sobre la Terminación de la Relación de Trabajo (1.982) establece que la terminación de la relación laboral debe estar justificada y protegida por el derecho, y que cualquier cambio legislativo que afecte las condiciones de terminación debe ser aplicado de manera que no vulnere los derechos adquiridos.
  • El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) incorpora el principio de progresividad en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, incluidos los derechos laborales. En este marco, para garantizar el respeto de las obligaciones internacionales asumidas por Argentina y el equilibrio entre los cambios normativos y la protección de los derechos laborales, resulta indispensable interpretar y aplicar las nuevas disposiciones legales de manera que no se afecten situaciones jurídicas consolidadas para salvaguardar derechos adquiridos.

Por último, para reforzar las tesis propuestas, y despejar cualquier duda ya que una de las normas derogadas (Arts. 43 y 45 de la Ley n.°25.345) menciona a las “sanciones” conminatorias, corresponde profundizar acerca del concepto de sanción.

El concepto de sanción admite una noción amplia y otra restringida. En sentido amplio, es cualquier reacción del ordenamiento jurídico que irrogue un perjuicio a una persona[9]. Bajo ese concepto, quedarán incluidas las de naturaleza penal (reclusión, prisión, multa e inhabilitación); administrativas (en materia laboral, por ejemplo, apercibimiento, multa, clausura del establecimiento); de derecho privado, civiles (nulidad e inoponibilidad, indemnización por incumplimiento de una obligación, la sanción conminatoria), y las propias del derecho del trabajo (las indemnizaciones contempladas en el segundo y tercer párrafo del art. 212 de la LCT y las de los arts. 213, 216, 224, 232, 233, 245, 246, 247 de la LCT; las indemnizaciones de los arts. 8, 9 y 10 de la Ley n.°24.013 y las indemnizaciones agravadas de los arts. 15 de la Ley n.°24.013 y 1 y 2 de la Ley n.°25.323)[10].

En sentido restringido, el concepto de sanción implica un castigo a quien infringe un deber jurídico. No procura solo restablecer el interés (público o privado) afectado, sino que apunta —adrede— a provocar o infligir un mal añadido; tiene contenido aflictivo y finalidad represora o retributiva, porque a través suyo se pretende hacer justicia y reafirmar la vigencia de la norma infringida. Este concepto estricto de sanción sólo comprende a la pena (del derecho penal) y a la sanción administrativa (del derecho administrativo), porque ambos son castigos (males) impuestos intencionalmente por el Estado[11].

Así, la sanción en sentido acotado, delimita lo que habitualmente se denomina “derecho sancionador”, esto es, un conjunto de normas jurídicas de derecho público sujetas a reglas propias que tipifican delitos e infracciones y que establecen sanciones concretas (represivas) que se rigen por las siguientes reglas: legalidad y tipicidad (nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, art. 18 CN, art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); irretroactividad (salvo que hubiere una ley más benigna; arts. 18 CN, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2 del Cód. Penal); de culpabilidad (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; “nulla poena sine culpa”); presunción de inocencia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y non bis in dem (art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)[12].

En función de lo dicho, las indemnizaciones derogadas, no son las propias del derecho sancionador; se trata de sanciones que solo quedan subsumidas en el criterio amplio del concepto; son ajenas al derecho público punitivo que solo se nutre de sanciones de contenido aflictivo que conllevan —deliberadamente— un mal añadido al restablecimiento de los intereses agredidos. Por lo tanto, no es correcto someterlas a reglas ajenas a su ámbito de aplicación.

En tal sentido, la Corte de la Nación ha explicado que: “(…) Aun cuando a una sanción se la llame multa … es preciso —para encuadrarla en el art. 18 de la Constitución o atribuirle los demás efectos del derecho penal— examinar su índole o finalidad … para que una sanción sea considerada pena, debe ser un acto justo y necesario de la sociedad para defenderse de los ataques del autor de una acción delictuosa y, tratándose de sanciones pecuniarias, solo puede asumir ese carácter ‘cualquier disminución del patrimonio económico del delincuente sancionado por ley como castigo de un delito’(…)”[13].

A mayor abundamiento, si en verdad fueran multas, en el sentido de sanciones penales, deberían ser percibidas por el Fisco o por la autoridad de aplicación de las leyes laborales, porque es de la esencia de las penas pecuniarias ser cobradas por el Estado y no por los particulares. En cambio, las indemnizaciones son percibidas por quien sufrió un daño[14].

Tampoco pueden identificarse las indemnizaciones derogadas con la contravención. Siguiendo a James Goldschmidt la contravención representa la falta de cooperación del administrado en la tarea de la Administración para crear las condiciones de ejercicio práctico de nuestros derechos, en el marco del bien común. Por tanto, la contravención pertenece al ámbito del Derecho administrativo sancionador[15]. En refuerzo, Ricardo C. Núñez, explica que la contravención está ligada a la Administración pública como creadora de un ámbito de orden para la realización práctica de nuestros derechos en la vida cotidiana. Se refiere al ejercicio del poder de policía[16].

En definitiva, de acuerdo al razonamiento precedente, los rubros previstos en los artículos 8 a 17 y 120, inciso a) de la Ley n.°24.013; 9 de la Ley n.°25.013; 43 a 48 de la Ley n.°25.345; 15 de la Ley n.°26.727; 50 de la Ley n.°26.844; 1 y 2 de la Ley n.°25.323 son sanciones, en sentido amplio, de carácter civil por el incumplimiento de obligaciones exigibles en la órbita del contrato de trabajo. Por tanto, tratándose de sanciones propias del derecho civil, los conflictos suscitados en torno a la aplicación de las leyes en el tiempo son refractarios a la aplicación de la regla de mayor benignidad normativa propia del derecho sancionador.

  • Aplicación de la Ley de Bases en el Tiempo: Derecho Transitorio

El artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) establece: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.

Por su parte, el artículo 237 de la Ley de Bases señala: «Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, salvo en los capítulos o títulos donde se indique lo contrario».

Dado que el capítulo laboral de la Ley de Bases no contempla disposiciones específicas sobre la vigencia temporal, las cuestiones que surjan deben resolverse de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 7 del CCCN.

  •     Las situaciones que pueden plantearse son las siguientes:
  • Situaciones jurídicas que se constituyen a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Bases: En este caso, corresponde aplicar la nueva ley de manera inmediata. Los eventuales planteos de inconstitucionalidad por parte de titulares de contratos nuevos, basados en el principio de igualdad de trato o en la regresividad de la norma, deben ser desestimados conforme a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), que han afirmado que:
  • Nadie tiene derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, ni existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones. Las normas pueden ser reformadas o derogadas en virtud del ejercicio de las facultades legislativas[17].
  • La modificación o derogación de una norma por otra de igual jerarquía no da lugar a cuestionamientos constitucionales. Tampoco es pertinente impugnar la inconstitucionalidad cuando el objetivo es restablecer un régimen normativo derogado, dado que esto es competencia del legislador [18].
  • La diferencia entre las situaciones previas y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal no configura agravios a la garantía de igualdad. De lo contrario, toda modificación legislativa significaría un desconocimiento de la misma[19].
  • Situaciones jurídicas agotadas: Estas se rigen por la ley derogada que mantiene la ultraactividad. Son aquellos casos en los que los actos constitutivos se han completado y sus efectos se han realizado en su totalidad, de modo que no queda acción o efecto pendiente bajo el ámbito de vigencia de la ley anterior.

Los criterios jurisprudenciales que sustentan esta postura son:

  • Los derechos derivados de la extinción de un contrato de trabajo se consolidan al momento del despido. Cualquier modificación legislativa posterior no puede afectar estos derechos, ya que están protegidos por el principio de irretroactividad[20]; los derechos adquiridos bajo la normativa vigente en el momento de la extinción de la relación laboral no pueden ser alterados retroactivamente por nuevas leyes[21].
  • El fallo que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral declara la existencia de un derecho anterior a dicho pronunciamiento; por lo tanto, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente al momento en que ese derecho se concreta. Esto ocurre cuando se cumplen las condiciones necesarias para obtener el resarcimiento, independientemente de la promoción del litigio[22].
  • Cuando los hechos jurídicos que generan derechos se han consumado conforme a la ley, se considera que han producido su efecto específico, creando un derecho pleno y no una mera expectativa. Cuando este efecto se ha concretado, el legislador no puede desconocerlo posteriormente, ya que no se trata de consecuencias futuras, sino de situaciones consolidadas con derechos adquiridos, amparados por la constitución[23].
  • Situaciones jurídicas existentes: Estas abarcan hechos o actos jurídicos que están en curso de desarrollo al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley. Por ejemplo, un contrato de trabajo que nace bajo el imperio de leyes que han quedado derogadas. En estos casos, las consecuencias que surjan con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley estarán sujetas a esta última, mientras que los efectos ya producidos se regirán por la ley vigente al momento de su producción.

5. Conclusión

En el marco de la entrada en vigencia de la Ley n.° 27.742, el análisis efectuado permite arribar a las siguientes conclusiones: 

1. Naturaleza jurídica de las normas derogadas: Los artículos eliminados por la Ley de Bases representan en su mayoría indemnizaciones tarifadas de fuente legal, cuyo objetivo es reparar daños laborales. Estas no constituyen sanciones penales y, por tanto, no son susceptibles de la regla de la «ley penal más benigna», lo que refuerza su carácter propio del derecho privado y no punitivo. 

2. Principios de aplicación de la ley en el tiempo: La Ley de Bases no contiene una disposición específica sobre su retroactividad en materia laboral, por lo que su aplicación temporal debe regirse por los principios del artículo 7 del CCCN. Esto implica:

  • Ultraactividad de la norma derogada: Los derechos adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Bases permanecen protegidos.
  • Regulación de situaciones existentes: Los efectos futuros de relaciones jurídicas en curso se ajustan a la nueva legislación, sin afectar los derechos ya consolidados.
  • Aplicación inmediata para situaciones nuevas: Las relaciones jurídicas nacidas bajo la Ley de Bases se rigen exclusivamente por ella. 

3. Compatibilidad con el sistema jurídico: Interpretar las derogaciones como sanciones penales y aplicarles criterios de benignidad es incompatible con los principios protectores del derecho laboral y con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Tal posición podría vulnerar el equilibrio del sistema jurídico y los compromisos internacionales asumidos por el país en materia de progresividad de los derechos sociales. 

En definitiva, la aplicación de la Ley de Bases debe realizarse asegurando coherencia con los principios constitucionales, el respeto por los derechos adquiridos y la continuidad en la protección del trabajador.


[1] Cfr. Lalanne, Julio E., “El arte de la abogacía. Argumentación y dialéctica para abogados litigantes”, en prensa, p. 162, en Lalanne, Julio E., “La derogación de las ‘multas’ de la Ley de Bases: ¿tiene efecto retroactivo?, “La Ley-Thomson Reuters”, Director: Fulvio G. Santarelli, AÑO LXXXVIII No 151, Tomo 2024-D, ISSN: 0024-1636 – RNPI: 5074180.

[2] SCBA, 5/8/80, LL 1982-A-478 y ED 96-344.

[3] https://dpej.rae.es

[4] Lalanne, Julio E., “La derogación de las ‘multas’ de la Ley de Bases: ¿tiene efecto retroactivo?, Ob. cit. p. 7.

[5] Cfr. Salas, Trigo Represas, López Mesa, Código Civil Anotado, 4-A, Depalma, Buenos Aires, 1999, p.9.

[6] Cfr. Lalanne, Julio E., “La derogación de las ‘multas’ de la Ley de Bases: ¿tiene efecto retroactivo?, Ob. cit. p. 7.

[7] Cfr. Careaga Quiroga Sebastián, “Aplicación retroactiva de la Ley 27.742 en el fuero laboral”, Microjuris.com, Cita: MJ-DOC-17961-AR.

[8] Cfr. Careaga Quiroga Sebastián, Ob. Cit..

[9] Cfr. Martín Jimenez R, “aproximación al derecho sancionador del Trabajo”, AA.VV., Derecho Sancionador público del Trabajo, Colex, Madrid, 2001, p.29, citado por Juan Ángel Confaloniere (h), “La proyección de los efectos derogatorios de las canciones de acciones disvaliosas en el derecho privado”. En particular, la aplicación en el tiempo de los artículos 99 y 100 de la Ley 27.742, “La Ley-Thomson Reuters”, Director: Fulvio G. Santarelli, AÑO LXXXVIII No 151, Tomo 2024-D, ISSN: 0024-1636 – RNPI: 5074180, p. 3.

[10] Cfr. Juan Ángel Confaloniere (h), Ob. cit. p. 3.

[11] Cfr. González Biedma, G., “La Inspección de Trabajo y el Control de la Aplicación de la Norma Laboral”, Aranzadi, Pamplona, 1999, ps. 31/33, citado por Juan Ángel Confaloniere (h), Ob. cit. p. 3.

[12] Cfr. Martín Jimenez R., Ob. cit., citado por Juan Ángel Confaloniere (h), Ob. Cit. p.4.

[13] CSJN, “Abella de Colombres, Raquel c. Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires sobre pago de impuestos a la trasmisión de bienes y protocolización”, 11/03/1931, Fallos, 160:114.

[14] Cfr. Julio E. Llanne. Ob. Cit. p. 7.

[15] Cfr. Julio B. J. Maier, “El Derecho contravencional como Derecho administrativo sancionatorio”, Artículo de: www.eldial.com.ar / Número: noviembre – 2009.

[16] Cfr. Ricardo C. Nuñez, “La diferencia entre delitos y contravenciones y su importancia constitucional”, en Temas de Derecho penal y de Derecho procesal penal, Ediciones jurídicas, Europa-América, Buenos Aires, 1958, p. 9 y sgtes., citado por Julio B. J. Maier, Ob. Cit.

[17] Cfr. CSJN, «Chacón, Luis Alberto c/ Ministerio de Educación de la Nación», sentencia del 20/12/2006; «Bustos, Nélida M. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires», sentencia del 12/11/2013; «Crisafulli, Claudia M. c/ Provincia de Buenos Aires», sentencia del 17/8/2016; «González, Marta L. c/ Estado Nacional», sentencia del 7 de noviembre de 2017, entre otros.

[18] Cfr. CSJN, «Sánchez, Luis Alberto c/ Provincia de Buenos Aires», sentencia del 22/11/2005; “Pérez, María Eugenia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires», sentencia del 28/10/2009; «Palma, Pablo Andrés c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires», sentencia del 12/12/2012; «Barrio, José c/ Estado Nacional», sentencia del 22/2/2017.

[19] Cfr. CSJN, «Buss, José Luis c/ Provincia de Mendoza», sentencia del 23/11/2004; «Aguirre, María Susana c/ Estado Nacional», sentencia del 12/11/2008; «Salas, Víctor Hugo c/ Estado Nacional», sentencia del 29/11/2001; «Navajas, María del Carmen c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires», sentencia del 17/11/2013.

[20] Cfr. CSJN, “Vizzoti c/ AMSA SA”.

[21] Cfr. CSJN, “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales SA”.

[22] Cfr. CSJN, “Lucca de Hoz, María c/ Taddei, Raúl», sentencia del 26/11/2008.

[23] Cfr. CSJN, «Ensicnk de Martín c/Caja de Jubilaciones y Pensiones de San Juan», sentencia del 5/12/1980; PRE 1980-III-509; en sentido similar, CSJN en «Mallea, Alberto Enrique c/Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia», sentencia del 14/9/1998; PRE S. 2a, 1998-III-456.