Un fallo del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos reivindica el valor económico de Los Cuidados

Basándose en el artículo 660 del Código Civil y Comercial de la Nación el fallo reconoce el valor económico de las tareas de cuidados, la utilización del Índice de Crianza por sobre el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) para determinar la cuota alimentaria, y subraya que el ejercicio de las referidas tareas está a cargo casi exclusivo de la madre, y el escaso tiempo que el niño pasa con su padre no puede restar una porción de la cuota alimentaria.

Basándose en el artículo 660 del Código Civil y Comercial de la Nación el fallo reconoce el valor económico de las tareas de cuidados, la utilización del Índice de Crianza por sobre el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) para determinar la cuota alimentaria, y subraya que el ejercicio de las referidas tareas está a cargo casi exclusivo de la madre, y el escaso tiempo que el niño pasa con su padre no puede restar una porción de la cuota alimentaria.

El caso «A. M. C/ D. C. M. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA» – Expte. Nº 9354, resuelto el 17 de octubre pasado, inició en primera instancia con la presentación de la progenitora M. A., en representación de su hijo menor de edad T. D. A., quien promovió un incidente de aumento de prestación alimentaria y modificación del régimen de comunicación, contra C. M. D., progenitor del niño.  

La madre reclamaba el aumento de cuota alimentaria, ya que en 5 años desde la homologación del primer acuerdo no se habían producido aumentos y que la crianza está a su exclusivo cargo. El padre argumentó que la demandante “es una persona joven, absolutamente capacitada para procurarse sus propios ingresos y de esa manera aportar conjuntamente con su parte a la manutención de su hijo en común. Señaló que la actora omitió deliberadamente expresar que además de los ingresos que ella percibe como docente, también se dedica a la realización de otras actividades. Relacionó que es equitativo que los mayores requerimientos para la crianza sean soportados por ambos; y que la cuota debe establecerse con relación a las posibilidades del demandado y la necesaria contribución del otro progenitor”.

En primera instancia se dio lugar al requerimiento de la madre, se fijó como cuota alimentaria en favor del niño y a cargo del progenitor la suma equivalente al total de la canasta de crianza, importe que se actualizará conforme ese índice, impuso las costas a cargo del demandado, y reguló honorarios profesionales.

El demandado apeló la decisión, y la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, Sala Civil y Comercial, hizo lugar al recurso de apelación deducido, revocó la sentencia recurrida y redujo la cuota alimentaria al 70% del importe correspondiente a la canasta crianza, rechazó el hecho nuevo invocado y el pedido de sanción por temeridad y malicia, e impuso las costas de alzada al alimentante apelante (sentencia del 4/4/2025).

En la apelación ante el TSJ, la madre M. A. “achacó arbitrariedad en la valoración del quantum de la cuota alimentaria al desconocer el parámetro de la canasta crianza. Consideró que lo afirmado en la sentencia objetada es contrario a la doctrina sentada por este Superior Tribunal de Justicia en la causa «B.V.L c/ R.G.J, R.J.P y S.S.E. s/alimentos», Expte. N° 8988. Advirtió que el parámetro de la canasta de crianza sirve para fijar un piso y objetivo.

Adujo que el parámetro que la Cámara de Apelaciones tomó en cuenta fueron los 3 días de cuidado al mes por parte del progenitor, para disminuir un 30% la cuota fijada en primera instancia. Arguyó arbitrariedad en la equiparación de la canasta de crianza con el salario mínimo, vital y móvil. Expresó que la cuota alimentaria no puede determinarse de manera abstracta o con base exclusiva en indicadores generales.

Entendió que el tiempo de disposición no fue observado, que es el tiempo ostensiblemente disponible velado por una pseudolibertad de uso particular que verdaderamente no es. Refirió que el valor económico de las tareas de cuidado personal se justifica por el esfuerzo físico y mental, el tiempo real dedicado y el tiempo de disposición”.

En su fallo ejemplar el STJ de Entre Ríos manifestó que resulta aplicable “el artículo 660 del Código Civil y Comercial es categórico cuando expresa que «las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención».

La sanción de esta norma vino a reconocer legalmente una situación que demandaba su visualización, esto es la cuantificación de las tareas domésticas en el seno de una familia. Sin embargo, no se ha producido de forma automática una mejora en la redistribución del ejercicio de las labores de cuidado. La inserción laboral de las mujeres supone una sobrecarga del trabajo cotidiano, quienes deben combinar el trabajo remunerado con el trabajo doméstico sin remuneración. El cuidado proporcionado por las madres y otras mujeres de la familia suele ser llamado un «trabajo de amor», pero nunca es solamente eso: involucra trabajo arduo y responsabilidad, tiempo, energía, dinero y pérdida de oportunidades alternativas.

En la especie, el silogismo sentencial ni siquiera contempló el ejercicio de las referidas tareas a cargo casi exclusivo de la madre, sino que se avocó únicamente a nombrar el escaso tiempo que el niño pasa con su padre, para así restar una porción de la cuota alimentaria fijada en la instancia de origen.

El avance significativo que supone contar con un parámetro como el de la «canasta crianza» no puede verse desdibujado por interpretaciones que lo usen para restar derechos. La «canasta crianza» es el piso a tener en cuenta en la cuantificación de la cuota alimentaria, y es desde donde debe partir la valoración de las particularidades de cada caso.

En el caso es la madre quien lleva adelante la dirección de la vida del hijo en común con el incidentado y es quien debe relegar su propia disponibilidad temporal, laboral e intelectual para ello.

Es que no ha sido discutido en esta causa el tiempo que dedica cada una de las partes al cuidado de T.. Su mamá pasa casi todo el tiempo con él, excepto dos tardes en días hábiles y la mitad del día domingo (cada quince días).

Esta invisibilización del cuidado del que vengo haciendo referencia y la ausencia de la dimensión económica que tiene el mismo queda desnuda si, por ejemplo, comparamos la tarea que realiza la madre en esta causa, con el salario del personal para casas particulares que establece para la categoría cuidado de personas con retiro, a la fecha actual, la suma mensual de $ 412.362,01. Es decir, una persona con un régimen de trabajo de 8 horas diarias de lunes a sábado debe percibir esa suma de dinero, y cada día tiene el triple de horas.

Corresponde dimensionar este dato en contraste con una persona que ocupa todos los días y horas del año (menos tres medios días), sin vacaciones, sin pausas, sin francos compensatorios. Eso vale el cuidado al día de la fecha en la República Argentina en zonas como la de Entre Ríos (hay zonas desfavorables donde hay un adicional extra).

Además tampoco hay margen para que pase desapercibida como ítem independiente del cuidado en términos efectivos o materiales, la carga mental que conllevan tanto el cuidado de niños, niñas y adolescentes, como la gestión de las tareas del hogar. Es imperante que esa sobrecarga o esfuerzo psicológico ínsito en la planificación, coordinación y protección de la vida familiar e individual de sus miembros sea reconocida y sea cuantificada desde una faz productiva.

Resulta útil traer lo reseñado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC – 31/25 (del 12/6/2025), con relación a que el trabajo de cuidados no remunerado es también un obstáculo para que las mujeres puedan destinar tiempo al autocuidado, el esparcimiento y otras actividades indispensables para su autonomía en condiciones de igualdad respecto de los hombres.

Fallo completo.